Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00762-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748174

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00762-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2011

Número de expediente13001-23-31-000-2010-00762-01(AC)
Fecha15 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00762-01(AC)

Actor: J.S.M.G.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 19 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 19 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del actor.

ANTECEDENTES

El señor J.S.M.G., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y todos aquellos en CONEXIDAD con el derecho a la VIDA .

Hechos

De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes:

Señala que una vez practicados los exámenes de rigor, a partir de los cuales se encontró sano y apto, ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 10 de abril de 2007 como soldado regular del Ejército Nacional.

Indica que fue trasladado al Batallón de Alta Montaña en la Localidad de Usme por un periodo de cuatro (4) meses bajo el mando del Teniente Coronel JOSE ÁNGEL PIRELA CABRERA, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 y de allí fue trasladado a la base de Soacha por ocho (8) meses, bajo el mando del Teniente RAMÍREZ AGUIRRE ALEXANDER, C. de la Compañía DLHUYER.

Informa que en cumplimiento de una orden directa se lesionó, por lo que fue remitido al Batallón de Sanidad donde le diagnosticaron LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA . Manifiesta que debido a los altos entrenamientos y a la presión sicológica a la que son sometidos los soldados, entró en un estado de trastorno síquico asociado al depresivo el cual fue padeciendo sin control alguno, ello sumado a la incapacidad que le ocasionó su lesión de la pierna.

Indica que su estado de salud fue empeorando después del accidente e informa que se le realizó la Junta Médico Laboral Definitiva No. 29697 de 20 de marzo de 2009, en la que se le dictaminó incapacidad permanente parcial con disminución de la capacidad laboral de 18%, con un diagnóstico de LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA , tratado quirúrgicamente por ortopedia con artroscopia y reconstrucción del ligamento cruzado. Dicha decisión fue apelada por el actor mediante la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico laboral, con el argumento de que no se le hicieron los exámenes correspondientes de retiro y en especial el de psiquiatría, trastorno que padece actualmente.

Manifiesta que después de realizada la Junta Médica Laboral, se le suspendieron los servicios médicos a los cuales tiene derecho y según la doctora M.G.V., médico psiquiatra del Hospital Naval de Cartagena, quien lo atiende actualmente, su enfermedad es progresiva y de no ser llevado a un control permanente e indefinido y un tratamiento médico adecuado, se va deteriorando cada vez más.

Señala que el 5 de mayo de 2010 fue llevado a urgencias del Hospital Naval de Cartagena y tratado por la mencionada médica, quien le diagnosticó

TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO Y PSICOSIS ASOCIADA , por lo que fue remitido a la unidad de reposo de salud mental donde fue tratado con CLOZAPINA 100 mg, RISPEDRIDONA, BROMAZEPAN, HALOPERIDOL, entre otras.

Sostiene que en esa Unidad estuvo por dieciséis (16) días y desde que salió debe seguir el tratamiento con los medicamentos antes señalados según la historia clínica. T. apartes de dicho documento.

Manifiesta que en virtud de los padecimientos sufridos durante la prestación del servicio militar no ha podido obtener trabajo y, en consecuencia, no le ha sido posible afiliarse a una EPS, por lo que sólo cuenta con la ayuda de su tío que es una persona de escasos recursos.

Agrega que especialistas en psiquiatría señalan que la CLOZAPINA es un medicamento que se aprobó en los Estados Unidos para el uso en pacientes con ESQUIZOFRENIA resistentes al tratamiento o que no consiguen tolerar los efectos secundarios de los neurolépticos clásicos.

Pretensiones

La parte actora formuló sus pretensiones así:

Teniendo en cuenta la enfermedad que padece mi apadrinado, que movido por el amor a la Patria, un día se fue a prestar el Servicio Militar Obligatorio en óptimas condiciones de salud, y regresó con un deterioro en la misma, y cada día se hace más grave, está en total abandono, desamparado y en la miseria, además la presente Acción de Tutela procede como mecanismo definitivo dado que el Accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el propósito reparador de su salud y porque ha sido reiterativa la acción administrativa institucional en torno a la protección del derecho a la salud de los Militares que han sufrido afección en su salud durante el tiempo que han permanecido en servicio activo y que luego de desvinculados se incrementan las dolencias o aparecen algunas que no han sido detectadas aun en el evento de acudir a la práctica del examen de retiro, siempre y cuando exista el nexo correspondiente con la situación de pertenencia al cuerpo armado.

PRIMERO

S. con todo respeto, que se Tutelen todos los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, a la SALUD, todos ellos en CONEXIDAD con el derecho a la VIDA, de mi poderdante.

SEGUNDO

Como corolario de lo anterior, respetuosamente S. se ordene a la NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EJÉRCITO NACIONAL, para que se le realice una nueva valoración del estado de salud del señor J.S.M.G., con el fin de que se determine cuál es su pérdida de capacidad laboral actual, teniendo en cuenta que viene sufriendo de esta enfermedad progresiva y degenerativa de la salud, más aún cuando no viene recibiendo el tratamiento médico que dicha enfermedad requiere.

TERCERO

Que se me reconozca personería para actuar.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó notificar a las partes.

Oposición

La parte accionada no contestó la acción de tutela.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

T. el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor J.S.M.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional

Ejército Nacional, proceda a autorizar por conducto de la dependencia correspondiente, la atención médica requerida por el actor de acuerdo a las recomendaciones médicas. Para tal efecto se le concede un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. (& )

Para adoptar la anterior decisión, el a quo señaló que debido a que la accionada no dio respuesta a la acción de tutela, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos y entrar a resolver de plano.

A partir de lo anterior, tuvo por cierto que el Ejército Nacional le suspendió el servicio de salud al actor y, en consecuencia, tuteló el derecho fundamenta a la salud en conexidad con la vida.

Frente a la pretensión de la realización de una nueva junta médica, advirtió que para ello era necesario que el actor aportara al proceso prueba de la negativa de la parte demandada de realizar dicha junta, por lo que tal pretensión no se puede conceder.

Impugnación

La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia. Agregó que en el caso concreto al actor se le reconoció una disminución de la capacidad laboral inferior al 75%, con lo que no es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez y, por ende, la prestación de los servicios de salud de manera vitalicia, ya que no es afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud Militar y Policía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR