Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00866-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748586

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00866-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente17001-23-31-000-2003-00866-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Ref.: 17001 230000020030866 01

ACCIÓN POPULAR

Actores: C.R.P., MARCO J.U.V., L.E.H.M., J.S. HINCAPIÉ Y A.G.O.

Se decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. (en adelante EMPOCALDAS E.S.P.) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), contra el fallo de 12 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que estimó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El 16 de julio de 2003, los ciudadanos C.R.P., M.J.U.V., J.S.H., L.E.H.M. y A.G.O., en nombre propio, entablaron acción popular contra EMPOCALDAS E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

    1.1. Hechos

    Los actores manifiestan que hace dieciséis (16) años, EMPOCALDAS E.S.P. construyó un alcantarillado, que recoge las aguas residuales de la población del corregimiento de Guarinocito y la vierte, sin tratamiento previo, en la Charca del mismo nombre.

    Señalan que hace tres (3) años, EMPOCALDAS E.S.P. construyó de forma antitécnica una planta de tratamiento de aguas negras en la Charca, para solucionar el problema de contaminación existente, pero esta no funciona adecuadamente, debido al mal funcionamiento de sus componentes.

    Indican que sin tratamiento previo a la fecha de interposición de la acción las aguas residuales se vierten en la Charca de Guarinocito, lo que hace crítica la contaminación del corregimiento.

    Sostienen que debido a la contaminación de la Charca, los peces que habitan en ella mueren en grandes cantidades, afectando la actividad pesquera desarrollada por los habitantes del corregimiento y, en general a toda la comunidad que tiene contacto directo con el agua contaminada y con los malos olores que expele.

  2. Actuación oficiosa

    El Tribunal Administrativo de Caldas por auto de fecha de 24 de julio de 2003 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad accionada y a la Corporación Autónoma Regional del Rió Grande de la Magdalena (en adelante CORMAGDALENA), a CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, al Ministerio del Medio Ambiente y, al Instituto Nacional de Pesca (en adelante INPA), por ser partes en el proceso. Posteriormente el 7 de octubre de 2003 , ordenó notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en adelante INCODER.

  3. Pretensiones

    Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  4. Se ordene a EMPOCALDAS E.S.P. a (sic) realizar las respectivas obras técnicas y erradicar la contaminación que por las aguas negras recibe la Charca de Guarinocito.

  5. (& ) ordenar las respectivas indemnizaciones a la comunidad lesionada y el incentivo económico a quienes actuamos como demandantes o accionantes, en defensa de la ecología y de la comunidad .

  6. CONTESTACIONES

    4.1. El INPA contestó que no es competente para resolver las peticiones expuestas por los actores, porque mediante Decreto 1293 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la institución, conservando solo capacidad jurídica para expedir actos, celebrar contratos y adelantar las demás funciones necesarias para adelantar su liquidación.

    Señaló que en virtud del numeral 8° del artículo y de los numerales 12 y 13 del artículo 4° del Decreto 1300 de 2003 , compete al INCODER, regular, controlar y autorizar las actividades pesqueras y acuícola.

    4.2. EMPOCALDAS E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la administración del alcantarillado de la Charca Guarinocito corresponde al municipio de La Dorada en virtud del articulo 5° de la Ley 142 de 1994 , a cuyo tenor los municipios están obligados a asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios por intermedio de una empresa de servicios públicos, o administrando el servicio directamente.

    Señaló que por la topografía del sector, la Charca funciona como drenaje natural para los hidrocarburos, aceites, pesticidas, grasas, combustibles y las aguas lluvias de las carreteras.

    Relató que los habitantes de las viviendas ubicadas en la zona de la Charca, utilizan el agua para el lavado de ropa con jabones y detergentes y, para vertir las aguas residuales, en tanto que los pescadores de la zona generan desechos derivados del ejercicio de su actividad.

    Adujó que la entidad construyó una planta de tratamiento de aguas residuales, con el fin de evitar el vertimiento de tales aguas en la Charca y la erosión del terreno, sin generar costo alguno a los habitantes del corregimiento.

    4.3 El Ministerio del Medio Ambiente contestó que no le compete resolver la problemática causada por la contaminación de la Charca Guarinocito, puesto que dicha competencia recae por una parte en CORPOCALDAS, en virtud del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 , y por otra, en el departamento de Caldas y en el municipio La Dorada, en virtud del artículo 64 de la misma Ley.

    Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de legitimación por pasiva.

    4.4 CORMAGDALENA contestó que no es la autoridad competente para conocer de las actividades de servicio realizadas por EMPOCALDAS E.S.P., porque CORPOCALDAS es la autoridad ambiental responsable de la evaluación, control y seguimiento ambiental de la forma de disposición y vertimiento de las aguas residuales en el municipio La Dorada.

    Propuso la excepción de falta de mérito para la vinculación de la entidad al proceso en razón de que en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, se asignó a CORPOCALDAS jurisdicción en todo el Departamento.

    4.5 El Alcalde del municipio de La Dorada, afirmó que la administración municipal viene realizando gestiones con miras a solucionar el problema de contaminación de la Charca Guarinocito, consistentes en la limpieza de la Charca y en la organización de campañas educativas dirigidas a los habitantes del sector.

    Indicó que durante los años 2001, 2002 y 2003, se llevaron a cabo limpiezas con maquinaria para acabar el taponamiento producido por el berro y el buchón en la Charca.

    Señaló que se dictaron cursos de relaciones humanas, medio ambiente y de manejo de abono a los pescadores del sector, para que la pesca no se extinga a causa del deterioro que viene presentando el recurso hídrico.

    Arguyó que los pescadores de la zona realizan limpieza general a la Charca, para mantenerla libre de berro, pues el éste ocasiona taponamiento.

    Manifestó que se elaboró un acuerdo interadministrativo entre CORPOCALDAS, la Cooperativa de Pescadores Charca Guarinocito y la Administración Municipal, tendiente a fomentar el desarrollo sostenible de la comunidad pesquera, recuperar la Charca y convertirla en un lugar turístico.

    4.6 El INCODER, replicó que no le es atribuible la violación de los derechos colectivos invocados, porque sus competencias son ajenas a la cuestión que se debate, y se sustraen a ejecutar políticas agropecuarias y de desarrollo rural, conforme a la Ley.

    Propuso las excepciones de falta de objeto de la acción popular, falta de legitimación en la causa material, e inexistencia del daño causado a los derechos colectivos.

    4.7 CORPOCALDAS no contestó la demanda.

  7. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 15 de diciembre de 2003 con la asistencia de los actores, el Procurador Judicial Administrativo 28, el representante de EMPOCALDAS E.S.P., los apoderados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el INCODER, el Municipio de La Dorada, CORMAGDALENA y de CORPOCALDAS. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes para formular pacto de cumplimiento.

  8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    7.1. Los actores manifestaron que los tanques de recolección de aguas negras que EMPOCALDAS E.S.P., colocó para solucionar el problema de contaminación de la Charca son obsoletos, antitécnicos, antiecológicos y antiambientales; porque no cumplen con la función para la cual fueron instalados y que CORPOCALDAS, como autoridad ambienta está obligada a ordenar el cierre de la planta de tratamiento de aguas negras, con miras a proteger y garantizar el goce al medio ambiente sano de las personas que viven de la Charca.

    Expresaron su desacuerdo con el informe rendido el 14 de septiembre de 2004 , por el perito designado en la diligencia de Inspección Judicial por no haber comprendido la revisión de la totalidad de la Charca ni el estado de las bombas de la planta de tratamiento de aguas que instaló EMPOCALDAS E.S.P.

    7.2. El Ministerio Público manifestó que deben ampararse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debido a que en el proceso se demostró que existe un problema de contaminación de la Charca de G. no atribuible únicamente a la actuación de EMPOCALDAS E.S.P., puesto que tanto CORPOCALDAS como el municipio de La Dorada son responsables, el primero de la protección y de la imposición de sanciones a quienes vulneren las normas ambientales y, el segundo, de promover y coordinar políticas, proyectos y programas de desarrollo ambiental y de asegurar a los habitantes la prestación del servicio público de alcantarillado.

    7.3. EMPOCALDAS E.S.P. , manifestó que es deber de la comunidad de Guarinocito, contribuir con los gastos efectuados para el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras, puesto que esta...

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