Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748590

Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente17001-23-31-000-2004-01402-01(34396)
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / ACCION DE REPETICION - Desvinculación del cargo / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente acción sucedieron el 14 de enero de 2000, fecha en la cual quedó en firme la Resolución 0007 de 2000, por medio de la cual no se incorporó a la D.A.L.G.J. a la planta global de personal del ICBF asignada a la regional de Caldas; esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICION - Procedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Elementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda

La Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 619 de 2002, respecto de la naturaleza jurídica de la acción de repetición reconoció que constituye el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y estableció como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros elementos se han reconocido como de carácter objetivo; mientras que la calificación de la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, esto es, a la luz de los artículos 177 del C.P.C. y los artículos, 77, 78 y 90 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694

ACCION DE REPETICION - Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Configuración de excepción de cosa juzgada

Revisado el expediente, esta S. confirmará la decisión del a quo, por cuanto del acervo probatorio se advierte que podría haberse configurado la excepción de cosa juzgada en el presente asunto. Estima la Sala que no es relevante hacer referencia a los demás elementos por cuanto, el fenómeno de la cosa juzgada e la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto, toda vez que opera cuando la jurisdicción en ocasión anterior tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre existencia del fenómeno de cosa juzgada, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01; C.P. doctor R.O. de la Font P.

ACCION DE REPETICION - Excepción de cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia .

En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. En el caso sub examine, encontramos que la Sentencia del 06 de septiembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la resolución 0007 de 2000 proferida por la Directora Regional del ICBF Caldas-, ordenó el reintegro de la funcionaria, y declaró que hubo culpa grave de la ex - directora funcionaria, fue estudiada en ocasión anterior por la Sección Segunda de esta Corporación, quien al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, consideró que la conducta desplegada por la ex - funcionaria del ICBF no fue dolosa ni gravemente culposa, motivo por el cual declaró que no había lugar a ordenar la repetición en su contra (& ) La anterior decisión quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2003, y sirvió de fundamento a la apoderada de la parte demandada para proponer la excepción de cosa juzgada, y al Tribunal Administrativo de Caldas para declarar probada dicha excepción. Por lo tanto, consideramos necesario analizar la figura con el fin de establecer si existe cosa juzgada en el presente asunto.

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración. Elementos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C., el fenómeno de la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que verse sobre un mismo objeto; 2). Que exista identidad jurídica de partes; 3).Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. Resulta factible concluir que en el asunto objeto de estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la señora A.C., actual demandada, fue vinculada al primer proceso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, por la parte demandante en el capítulo Petición Subsidiaria de la demanda (& ) La Sala, al hacer un paragón entre los cargos examinados en la sentencia con las objeciones que propone la parte demandada, advierte que existe identidad entre ellos, toda vez que al hacer un sencillo examen de ellos se hace notorio que la causa petendi es la misma. En el mismo sentido, observamos que una vez la actual demandada fue vinculada al pleito de nulidad y restablecimiento, paso de ser un tercero ajeno al proceso, a ser parte demandada o pasiva y en consecuencia, los dos extremos del proceso, hoy presentes en este asunto, tuvieron la oportunidad para ejercer sus derechos, recaudar y aportar las pruebas que consideraran útiles, pertinentes y conducentes, para que así, en una misma sentencia se decidiera respecto de la responsabilidad del Estado, y de la conducta desplegada por el servidor público al expedir el acto administrativo. Así mismo, y cómo bien lo señaló el Tribunal de instancia, la sentencia tuvo sus efectos y alcances, afirmación que se desprende de la misma condena. En consecuencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al iniciar la acción de repetición en contra de la Señora Alba M.A.C., está acudiendo a la jurisdicción para que resuelva sobre un asunto que ya fue estudiado y sobre el cual se produjo decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los cargos pretendidos en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

Referencia: ACCION DE REPETICION

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), por medio de la cual se decidió:

& (& )&

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de RREPETICIÓN instauró el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en contra de A.M.A.C., de conformidad con las consideraciones que anteceden .

& (& )&

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante apoderado judicial, El Instituto Colombiano de...

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