Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01072-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748886

Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01072-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expediente17001-33-31-003-2009-01072-01(AP)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación No. 17001-33-31-003-2009-01072-01

Actor: J.E.Á.I.

Demandado: MINISTERIO DE ABIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL- DEPARTAMENTO DE CALDAS- EMPOCALDAS S.A. E.S.P.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS- MUNICIPIO DE N.C..

REVISIÓN EVENTUAL

ACCIÓN POPULAR

Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el señor J.E.Á.I. acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de obtener la protección del derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes

1. HECHOS

Relató, que la empresa EMPOCALDAS E.S.P. presta los servicios de agua potable y alcantarillado al Municipio de Neira- Caldas; sin embargo, no cuenta con planta de tratamiento de aguas servidas (aguas negras, servidas, aguas lluvias) lo que hace que estas aguas contaminadas sean vertidas de manera indiscriminada y sin ningún tratamiento a los ríos y quebradas del Municipio.

Por tanto solicitó, que se condene a las entidades accionadas que en un término perentorio y prudente, construyan la planta de tratamiento de aguas servidas, y se fije el incentivo económico a su favor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales a través de providencia del 30 de septiembre de 2010, declaró que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados en protección, y denegó las súplicas de la demanda.

    Sostuvo, según normatividad relacionada con el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, que en el orden de priorización de proyectos en cuanto al manejo de aguas, se encuentra en primer nivel la ejecución de obras tendientes al suministro de agua potable de adecuada calidad para la población, y ubica en un segundo plano el tratamiento de aguas residuales. Se advierte incluso, que de no contar el ente territorial con una solución técnica y ambiental de disposición final de residuos sólidos, el orden de prioridades varía debiéndose obligatoriamente ejecutar primero proyectos e inversiones en sistemas de disposición final mediante la tecnología de relleno sanitario, que cumplan lo establecido en el Decreto 838 de 2005 y la Resolución 1390 de 2005 a las disposiciones que las modifiquen o adicionen.

    Concluyó entonces, que el Municipio de N.- Caldas y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en la Resolución No. 239 de 24 de mayo de 2007 donde formularon el plan de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV, se ajustaron a los criterios y planteamientos expuestos en la normatividad relacionada con el asunto concreto, cumpliendo con las obras prioritarias previamente definidas, las cuales deberán satisfacer en un plazo máximo de 10 años, al término de los mismos, las obras necesarias para la construcción de plantas de tratamientos esterilizadas, siendo un cronograma a largo plazo teniendo en cuenta las necesidades del Municipio.

    En consideración de lo anterior, y que además el actor popular no aporta prueba alguna respecto de la supuesta contaminación sin siquiera determinar el lugar de la ocurrencia del mismo, a pesar de que recae en él la carga de la prueba según el artículo 30 de la Ley 472 determinó, que no existe vulneración de los derechos colectivos; por el contrario, las demandadas han cumplido con los presupuestos requeridos por la normatividad establecida.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Impugnada la decisión y surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales.

    Concluyó, a partir del material probatorio incorporado al proceso, que si bien en el Municipio de Neira- Caldas no existe planta de tratamiento de aguas residuales, ello se debe a que les fue autorizado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos por un periodo de tiempo de 10 años, plan que contempla unos cronogramas para la realización de unas obras de tratamiento, para disminuir la carga contaminante en dicho ente territorial.

    Aunado a lo anterior precisó, que tampoco el accionante demostró la contaminación a que hace alusión en la demanda, estando en la obligación de hacerlo, por tener la carga de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

  3. PETICIÓN DE REVISIÓN

    Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, argumentando lo...

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