Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01462 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748906

Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01462 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente17001-33-31-003-2009-01462
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE:

GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación numero: 17001-33-31-003-2009-01462 01AP

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS).

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de julio de 2010, que negó las pretensiones de la demanda de acción popular instaurada por J.E.A.I. contra el Municipio de Viterbo.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El señor J.E.A.I. actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, descritos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que considera están siendo vulnerados por el municipio demandado (Fol. 2 a 3 del cuaderno anexo).

  2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

    2.1. Se ordene al municipio que en un plazo perentorio formule y adopte los planes de movilidad según los parámetros establecidos en la Ley 1083 de 2006.

    2.2. Se reconozca a su favor y a cargo de la entidad territorial accionada el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

  3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones:

    El artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

    La Ley 1083 de 2008.

    La Ley 388 de 1997.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 14 de julio de 2010 negando la totalidad de las pretensiones de la demanda de acción popular (Fol. 42 a 50).

      Para la anterior decisión el juzgado se planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

      ¿Cuáles son los entes territoriales que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial

      ¿Cuál es el número de habitantes que pertenecen al Municipio de Viterbo - Caldas

      Frente a lo anterior concluyó el juzgador de primera instancia, luego de un recuento de las normas urbanísticas, que únicamente los municipios que deben adoptar planes de movilidad son aquellos que según el artículo 9º literal a) de la Ley 388 de 1997, tengan una población superior a los 100.000 habitantes, y que para el caso concreto, el municipio tiene una población de 13.150 habitantes, por lo cual no es su obligación adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial ni el plan de movilidad de que trata la Ley 1083 de 2006, sino esquemas de ordenamiento territorial .

      Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2010 (Fol. 52).

      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 confirmó el fallo impugnado (Fol. 14 a 21 del presente cuaderno). Analizado el contenido de las normas cuyo incumplimiento genera para el actor la vulneración de los derechos colectivos que describe en la demanda, encontró el Tribunal que la obligación de adoptar las normas sobre planeación urbana se encuentra a cargo de los municipios o distritos que tengan Plan de Ordenamiento Territorial (con población superior a 100.000 habitantes), que no es el caso del Municipio de Viterbo, pues al contar con una población inferior a los 30.000 habitantes, tal como se desprende del último censo oficial reportado por el DANE, el ente territorial accionado debe adoptar un esquema de ordenamiento territorial.

      Textualmente concluye la sentencia: En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pudo establecer que la norma cuyo incumplimiento endilgaba el actor popular al Municipio de Viterbo (artículo 2º de la ley 1083 de 2006), no resultaba exigible al ente territorial, en la medida que el artículo 1º de la ley ibídem, obliga sólo a los municipios con plan de ordenamiento territorial al adoptar planes de movilidad.

    2. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

      En la misma fecha en que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de julio de 2010, el actor popular solicita que de no acceder a sus pretensiones, se envié la acción al H. Consejo de Estado a revisión (Fol. 52 del cuaderno anexo).

      Como fundamento de la solicitud de revisión se señala que el desacuerdo con el fallo radica en el hecho de que se nieguen las pretensiones olvidando la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y porque considera que los planes de movilidad se deben aplicar en los entes territoriales independientemente del plan territorial que ostenten.

      Solicita se apliquen en su favor los principios de iura novit curia y de buena fe y se acceda a sus pretensiones.

      Consecuente con lo anterior, el Tribunal al confirmar la sentencia decide en el numeral segundo del fallo remitir el expediente a esta Corporación para que se surta la eventual revisión de su providencia (Fol. 21).

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de octubre de 2010, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006 Estatutaria de la Administración de Justicia.

El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia , es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A , que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

PARÁGRAFO 1o.

La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto.

De la competencia.

La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo .

De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009 , los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes:

  1. - La revisión...

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