Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01596-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748914

Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01596-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2011

Fecha06 Abril 2011
Número de expediente17001-33-31-003-2009-01596-01(AP)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No. 17001-33-31-003-2009-01596-01

Accionante: J.E.Á.I.

EVENTUAL REVISIÓN DE ACCIÓN POPULAR

La parte accionante mediante escrito visible a folio 25, solicita la eventual revisión de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo de 6 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por J.E.A.I. contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Aguadas - Caldas.

LA DEMANDA

El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Aguadas - Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, y del patrimonio público.

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la accionada vulneró por omisión los derechos colectivos invocados como conculcados; ordenarle ejecutar las acciones tendientes a la construcción de rampas para el uso de la comunidad minusválida; reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

En el Municipio de Aguadas existe la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual no tiene acceso seguro (rampas) para los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas y que quieran ingresar a la edificación.

La Administración Municipal no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el libre acceso a las instalaciones del edificio donde funciona el Concejo, proceder que es violatorio de lo dispuesto en el literal d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación; y el Decreto 1538 de 2005

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante Auto de 22 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la acción popular y ordenó notificar a las partes.

El Municipio de Aguadas - Caldas mediante apoderado dio contestación a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aduce que las afirmaciones realizadas por el accionante en la demanda deben ser probadas y al no existir vulneración de derechos colectivos, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas.

Propuso la excepción de falta de legitimación por activa, dado que si bien el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 prevé como titular de la acción popular a toda persona natural o jurídica, también lo es que dicho precepto no puede interpretarse de manera ilimitada, pues los individuos que solicitan la protección a los derechos colectivos invocados deben pertenecer a la comunidad, situación que no acontece en el presente caso, pues el accionante reside en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda).

La Superintendencia de Notariado y Registro, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y propuso como excepciones la indebida escogencia de la acción, porque la acción que procedente es la de cumplimiento y no la popular; y la de falta de legitimación por activa, advirtiendo que el señor A.I. no es vecino del Municipio de Aguadas, sino de Dosquebradas (Risaralda) factor que resulta determinante para establecer le legitimación en la causa.

Sostuvo que la utilización del servicio registral por parte de las personas discapacitadas no es de un conglomerado en donde se pueda decir que se trate de una colectividad para aludir la violación de derechos colectivos.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación.

Declaro no probadas las excepciones y luego de analizar los presupuestos procesales y la naturaleza de la acción popular; una vez analizado el expediente advirtió la falta de material probatorio que confirme las aseveraciones consignadas por el demandante en el escrito contentivo de la acción y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le compete probar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Concluye manifestando que, el funcionario judicial no podrá suplir las falencias probatorias del demandante, a menos que éste haya desplegado cierta actividad al respecto, pues la carga de la prueba corresponde a él y en el presente caso la actividad probatoria desplegada por el demandante fue nula, en consecuencia niega las súplicas de la demanda y el reconocimiento del incentivo.

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 6 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmándola en su integridad. (Fls. 7-21 C-2)

El accionante no aportó ni solicitó pruebas que demostraran de alguna manera la violación de los derechos colectivos a la que hizo alusión en los hechos de la demanda, dejando en manos del Juez que decretara de oficio las que considerara pertinentes.

Recuerda que la carga de la prueba siempre estará en cabeza del actor, pudiéndose exonerar en algunos casos aportar los medios probatorios que considera necesarios para demostrar la vulneración de los derechos colectivos por razones de orden económico o técnico, caso en el cual, el Juez impartirá las ordenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir el fallo de merito, ya sea solicitándolas a la Entidad Pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella, u ordenando su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Interese Colectivos.

No obstante en el sub iudice, nunca se alegó por el demandante razones técnicas o económicas para no cumplir con el deber de aportar las pruebas que pretendía se tuvieran en cuenta dentro...

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