Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749714

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2010-03261-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03261-01

Actor Y.G.G.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección D.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección D, mediante la que se negó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La señora Y.G.G., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá - ETB, presentó demanda en ejercicio de la acción popular ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad pública de los consumidores y usuarios, vulnerados a juicio del mencionado sindicato, por la aprobación de búsqueda de un inversionista estratégico en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la cual se llevó a cabo en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha empresa el 27 de marzo de 2009.

Indica la señora G.G. que a pesar de ser parte interesada dentro del acto que presuntamente vulnera los mencionados derechos colectivos, pues tiene acciones en la ETB, sin razón válida alguna el auto admisorio de la demanda de acción popular sólo le fue notificado a la ETB y al accionista mayoritario de la empresa, es decir, al Distrito Capital.

Por lo anterior, interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por falta de notificación en forma legal del auto admisorio de la demanda. Dicho incidente fue resuelto por el Juzgado accionado en providencia de 30 de agosto de 2010 en el sentido de rechazarlo por improcedente. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue negado en auto de 30 de septiembre de 2010.

Considera que en su caso se incurrió en una clara vía de hecho al desconocer el derecho de defensa y darle más valor al derecho procesal que al sustancial, pues no fue vinculada al proceso y por ende no pudo ser escuchada en el mismo.

Pretensiones

La pretensión se formuló de la siguiente manera:

MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el articulo 7° del Decreto 2591 de 1991, de manera respetuosa solicito que con la admisión de la presente acción de tutela, se ordene como medida cautelar la suspensión del proceso de acción popular censurado.

Fundamento esta petición en razón a que actualmente está corriendo para dictar sentencia, con lo cual, de no suspenderse proceso que cursa en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, la sentencia cometerá un ilícito y configurará un perjuicio irremediable a mis poderdantes.

Adicionalmente, porque las providencias dictadas por el Juez constituyen una violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, así como un desconocimiento del principio de inmediación de la prueba.

DEL PETITUM

Solicito proteger el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la suscrita Y.G.G. y como consecuencia de ello se ordene DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia, desde el día 16 de septiembre de 2009, esto es, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. En el evento remoto en que el Honorable Tribunal no considere lo anterior posible, de manera subsidiaria, solicito ORDENAR al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, revocar el auto de fecha 30 de agosto de 2010, notificado por estado el día 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se negó tramitar un incidente de nulidad dentro de la acción popular de la referencia, por considerar que es contrario a la ley, disponiendo en su lugar darle trámite incidental a la causal invocada, decretando las pruebas solicitadas, o resolviéndola previo traslado a las demás sujetos que tienen la calidad de parte, según lo previsto en el articulo 137 y el inciso 5° del articulo 142 del C.P.C.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección D, se ordenó notificar a las partes y se negó la medida provisional solicitada, al considerar infundados los argumentos de la parte actora para su petición. (fls. 146

148)

Oposición

- El doctor V.D.L.C., Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto lo que pretende el actor con la misma es reemplazar el recurso de apelación.

Indica que las decisiones motivo de censura están debidamente fundamentadas en derecho y se surtió el trámite legal. Advierte que personas ajenas al proceso intentan dilatarlo en el tiempo, por lo que pide que se vincule al Procurador General de la Nación para que de cuenta de la transparencia con que se ha surtido el mismo.

Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección D, mediante providencia de 28 de octubre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela al advertir que el Juzgado accionado ha cumplido con la normatividad vigente para el trámite de la acción popular 2009-00209, al proferir las providencias de 30 de agosto y 13 de septiembre de 2010, acusadas por esta vía.

Impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable .

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso...

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