Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750174

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-00448-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00448-01

Actora: Milton Enrique Vargas Montañez

Accionados: Departamento Administrativo de Seguridad DAS-

Acción de Tutela

Impugnación

La Sala decide la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C del 18 de marzo de 2011 que decidió:

PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor M.E.V.M. (& ), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (& ).

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El señor M.E.V.M., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y de acceso a los servicios públicos. En consecuencia, pidió:

    Ordenar a quien corresponda se me practiquen los exámenes de retiro por egreso de esa institución [DAS] (& ) .

  2. Los hechos

    El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

    2.1. El 22 de abril de 2004 se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Detective, Grado 06. Prestó sus servicios en la Subdirección de Antisecuestro y en el Grupo Gaula de las Seccionales de Caquetá y Bucaramanga.

    2.2. El 31 de agosto de 2006 su nombramiento fue declarado insubsistente. También fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal.

    2.3. Mediante escrito del 10 de agosto de 2010 solicitó al Director del DAS que dispusiera lo necesario para que se le practicaran los exámenes médicos por su retiro de la institución.

    2.4. En la repuesta que dio el DAS a la petición se indicó que, de acuerdo con la Resolución 1016 de 1989, el examen médico de egreso debe practicarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de retiro, de lo contrario se entiende rechazado. En dicho lapso el actor no acudió al efecto.

    2.5. Mediante Oficio S-2010-024822 del 13 de diciembre 2010 de la DIJIN se dejó constancia de que ingresó a las instalaciones de la Sala de Retenidos de esa dependencia el 31 de agosto de 2006 a las 4:45pm y que fue trasladado al Establecimiento Carcelario de la Picota el 22 de noviembre del mismo año a las 9:15am.

    2.6. Dadas las anteriores circunstancias, afirma que estuvo imposibilitado para practicarse los exámenes médicos de egreso, pues no solo estaba privado de la libertad sino incomunicado.

    2.7. A pesar de que insistió al DAS para que le practicara los exámenes médicos de egreso, la entidad volvió a negar la solicitud mediante Oficio 1742 del 4 de noviembre de 2010.

    2.8. Asegura que, con ocasión del servicio, en septiembre de 2004 sufrió un accidente en su pierna derecha, con lesión del hueso peroné, de la cual no se ha podido recuperar. Esta circunstancia fue reportada oportunamente al DAS.

  3. Trámite

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C , por auto del 8 de marzo de 2011, admitió la tutela, solicitó a la entidad accionada que rindiera informe y que aportara constancia del tiempo de servicio del tutelante y del acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento (fl. 20).

  4. Contestación

    El J. de la Oficina Jurídica (e) del Departamento Administrativo de Seguridad rindió informe en los siguientes términos:

    El nombramiento del tutelante fue declarado insubsistente el 31 de agosto de 2006. Después de que trascurrieron 1400 días del retiro, el interesado pidió que se le practicara el examen de egreso, para ello adujo que no pudo presentar la solicitud antes porque se encontraba privado de la libertad. El DAS no accedió a la petición, pues la consideró improcedente .

    De acuerdo con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo el actor debió pedir la práctica del examen médico de egreso dentro de los 5 días siguientes al retiro, a pesar de que era su carga no la cumplió.

    En ese orden de ideas, la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad por desconocimiento del principio de inmediatez, porque después de 3 años, lapso en que el interesado no acudió a la práctica del examen, pretende que por conducto de esta acción se ordene su práctica.

    No obstante, si en virtud de la tutela se llegare a ordenar la práctica del examen la institución está dispuesta a hacerlo, para lo cual se debe disponer lo necesario para el traslado del solicitante (fls. 22 a 24).

  5. Sentencia impugnada

    Mediante fallo del 18 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección C

    declaró improcedente (sic) la solicitud de tutela con base en los argumentos que se sintetizan así:

    Si bien es cierto que el tutelante, retirado del servicio del DAS mediante Resolución 1096 del 29 de agosto de 2006, estuvo privado de la libertad e incomunicado en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2006 y el 22 de noviembre del mismo año, lapso en el que no podía exigírsele que acudiera a la práctica del examen médico de egreso, porque se encontraba detenido e incomunicado; también lo es que después de su trasladado al Establecimiento Carcelario de la Picota pudo solicitar el examen, como en efecto lo hizo, aunque tardíamente, esto es, pasados 3 años del retiro del DAS.

    Ahora bien, las condiciones especiales de detención e incomunicación en las que estuvo el actor, poco después de la terminación de la relación laboral, lo relevaban de pedir en el lapso de 5 días la práctica del examen de egreso. Sin embargo, no existe motivo que justifique que no haya acudido en un plazo prudencial al ejercicio del derecho de petición y de la acción de tutela para obtener la práctica del examen, mas aun, si está claro que la incomunicación, que alega como motivo de su inacción, terminó el 22 de noviembre de 2006.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que la ausencia en el ordenamiento jurídico de un término de caducidad para el ejercicio de la de tutela no significa que el uso de ésta pueda hacerse por fuera de un plazo razonable. Lo anterior, por cuanto la demora en la solicitud del amparo desvirtúa la urgencia y necesidad de la protección de los derechos fundamentales, luego, en todo caso, la prosperidad de la acción sí está estrechamente ligada con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

    Además, la tutela no puede emplearse como herramienta para remediar la incuria del interesado, quien acude a ella por fuera de todo plazo, cuando por su decidía dejó de hacer uso de los medios ordinarios de defensa.

    Por otra parte, no es cierta la afirmación del tutelante, según la cual puso en conocimiento del DAS el supuesto accidente que...

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