Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00449-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750178

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00449-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2011-00449-01(AC)
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Expediente N°: 25000-23-15-000-2011-00449-01

Accionante: J.R.S.M. y otros Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia del 22 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta, entre otros, por el señor J.R.S.M..

ANTECEDENTES

La solicitud

Los señores J.R.S.M., T.R.A., Ó.J.E. y A.R., por intermedio de apoderada, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y contra la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, demanda en la que plantearon las siguientes pretensiones:

  1. CONCEDER como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela interpuesta por J.R.S.M., T.R.A., O.J.E. y A.R. contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. . En consecuencia, amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad en el empleo.

    Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá suspenda el concurso de méritos SDP-CU-001-2011, que adelanta para realizar el proceso de selección del Curador Urbano número 1 de Bogotá, mientras la justicia contencioso administrativa se pronuncia en forma definitiva sobre la validez del concurso de méritos para la redesignación de los Curadores Urbanos en ejercicio, o se expida la ley que reglamente las curadurías urbanas prevista en el artículo 9º, numeral 4º de la Ley 810 de 2003 y con ella se otorguen todas las garantías de transparencia, objetividad y mérito en la permanencia del empleo.

    Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá expida un acto administrativo que permita a los demandantes continuar en el ejercicio de sus empleos, hasta tanto se expida la ley reglamentaria de los curadores urbanos en los términos previstos en el artículo 9º, numeral 4º de la Ley 810 de 2003, mientras la justicia contencioso administrativa se pronuncia en forma definitiva sobre la validez del concurso de méritos para la nueva designación de los Curadores Urbanos en ejercicio.

    Ordenar al Gobierno Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, suspenda los efectos de los artículos 80, 81, 82, 95, 102 y 103 (todos parcialmente) y 96, 98 y 99 (éstas en su integridad) del Decreto 1469 de 2010, mientras la H. Sección Segunda del Consejo de Estado profiera sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad que se adelanta contra las normas que regulan la redesignación de los curadores urbanos .

  2. De los hechos

    La petición de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

    Que, desde el 27 de abril de 2006, el señor J.R.S.M. se desempeña como Curador Urbano No. 1 de Bogotá, cargo al que accedió después de haber superado el correspondiente concurso de méritos.

    Que, mediante Decreto 128 del 12 de abril de 2006, el señor S.M. fue designado para un período de 5 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, término que vencía el 27 de abril del presente año.

    Que después de dicho concurso, en dos oportunidades, se ha reglamentado el referido artículo 9º de la Ley 810 de 2003, para efectos de establecer requisitos y condiciones bastantes estrictas en lo que tiene que ver con la permanencia en el cargo de C.U., después de que finalice el respectivo período.

    Que, mediante Resolución No. 035 del 14 de enero de 2011, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, al evaluar la gestión como Curador Urbano No. 1 del señor S.M., le otorgó un puntaje de 914 sobre 1000.

    Que el 19 de enero de 2011, el actor solicitó al A.M. de Bogotá que, en aplicación del artículo 9º, numeral 4º de la Ley 810 de 2003, expidiera el respectivo decreto mediante el cual lo designara nuevamente como Curador Urbano No. 1, antes de que terminase su período.

    Que dicha petición fue negada mediante oficio sin fecha proferido por el Director Jurídico Distrital, bajo el argumento de que, además de la evaluación de desempeño, para efectos de una nueva designación es necesario que supere un nuevo concurso de méritos.

    Que el 2 de febrero de 2011, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que expidiera una directiva a nivel nacional o un acto administrativo de carácter general que viabilice la redesignación de aquellos curadores urbanos que hubiesen superado la evaluación de desempeño, en la forma prevista en la Ley 810 de 2003, esto es, sin que se convoque nuevamente a concurso de méritos.

    Que, mediante oficio del 3 de marzo de 2011, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negó dicha petición, pues, a su juicio, para que los curadores puedan ser redesignados deben cumplir tanto con la evaluación de desempeño como con el concurso de méritos previsto en el Decreto 1469 de 2010.

    Que el 14 de febrero de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá convocó al concurso de méritos No. SDP-CU-001-2011, para efectuar la designación del Curador Urbano No. 1 de Bogotá.

    Que debido a que las reglas del referido concurso no eran claras, radicó dos peticiones para se aclarara el sentido de los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que se predican del cargo en cuestión, las cuales fueron contestadas mediante oficios Nos. 341 y 343 de 2011. Sin embargo aún persisten múltiples dudas y dificultades en la interpretación de los requisitos para concursar, lo que, a juicio de la parte accionante, aumenta la incertidumbre y la inestabilidad del empleo en la función pública en las curadurías urbanas.

    A juicio de los accionantes, la negativa de las autoridades demandadas a aplicar el numeral 4º del artículo de la Ley 810 de 2003, esto es, que sólo se exija la evolución de desempeño para ser nuevamente designado en el cargo de C.U. y, en especial, la convocatoria a un concurso de méritos para proveer el cargo de Curador Urbano No. 1 de Bogotá, atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Que, asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto 1496 de 2010 excedieron los límites de reglamentación que prevé la Ley 810 de 2003, en lo que tiene que ver con los procesos de selección de los curadores urbanos, pues el Gobierno Nacional sólo tenía competencia para reglamentar los términos y procedimientos para adelantar la evolución de desempeño de los curadores urbanos en servicio, pero bajo ningún punto podía entenderse que tenía la facultad para fijar nuevas reglas y etapas en el proceso de nueva designación de estos funcionarios, pues tal potestad está reservada únicamente al legislador. Por tal razón, deben suspenderse esas disposiciones que hacen referencia a la convocatoria de un concurso de méritos.

    Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 83, numeral 7º del Decreto 1469 de 2010, los aspirantes a ejercer la función pública de Curador Urbano deben acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras . Eso significa que, en caso de que el arquitecto S.M. no supere el concurso de méritos, o éste se declare desierto, o simplemente llegado el 28 de abril de 2011 y no se hubiere podido expedir el acto administrativo que lo redesigne, los 46 trabajadores vinculados a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá perderán su trabajo o corren grave riesgo de quedar desempleados en los días próximos .

    Que en ese sentido, ante el riesgo inminente de perder sus trabajos, es clara la afectación al mínimo vital de los señores T.R.A., O.J.E. y A.R..

    Que, en efecto, el señor T.R.A. se desempeña como Asistente de Control Interno en la Curaduría Urbana No 1, vive con su tía de 78 años de edad, a quien ayuda económicamente. Que, además, a raíz de una decisión judicial, el 50% de su salario está embargado para cumplir la cuota alimentaria que le corresponde a su hijo de 16 años de edad.

    Que, por su parte, el señor O.J.E. trabaja como Asistente de Coordinación en la Curaduría Urbana en cuestión, con el sueldo que ahí devenga provee el mantenimiento de sus padres y apoya económicamente a sus dos hermanos de 16 y 20 años.

    Que, en el mismo sentido, el señor A.R. labora en la Curaduría Urbana No. 1 como Asistente Administrativo. Tiene un niño de 3 años, que padece de una enfermedad psicomotora aún en estudio, pues, si bien aún no tiene diagnóstico médico alguno, a su edad no habla, ni se sienta, ni se sostiene por sí solo. Que por esa razón su esposa no trabaja y dedica todo su tiempo al cuidado del menor. Que también tiene a cargo a su madre, quien es sordomuda desde los 9 años de edad.

    Que, en la actualidad, la EPS COLSANITAS cubre algunas de las terapias que requiere su hijo, pero otras corren por cuenta del accionante.

    Que, además, debido a que obtuvo un subsidio de vivienda para comprar casa de interés social, se vio en la necesidad de adquirir un crédito con COLMENA para efectos de terminar el inmueble, razón por la que paga una cuota mensual de $200.000.

    Que, por último, el arquitecto J.R.S.M. es padre de 3 gemelos, de 3 años de edad y de una niña de 5 años, quienes, al igual que su esposa, dependen económicamente del ingreso que devenga como Curador Urbano No. 1 de Bogotá.

    Por último, concluye que, a pesar de que en el presente caso existe otro...

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