Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00764-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750278

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00764-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2011-00764-01(AC)
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-15-000-2011-00764-01(AC)

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: L.A.R.C..

C/. NACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por L.A.R.C. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

EL ESCRITO DE TUTELA

L.A.R.C. interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad jurídica, y debido proceso.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad jurídica, y debido proceso.

Ordenar a la entidad accionada que suspenda el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad a efectos de ser reintegrado al el cargo de Asistente de Fiscal II.

Como fundamento de sus pretensiones expuso:

Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de octubre de 1993 en el cargo de Asistente Judicial I de la Unidad Antisecuestro y Terrorismo de la Ciudad de Paz de Ariporo, C., obteniendo varios ascensos dentro de la Institución, hasta desempeñar el cargo de Asistente de F.I. asignado a la Dirección Seccional de Fiscalias de Bogotá, en provisionalidad, empleo en el cual fue nombrado en virtud de la Resolución Nº 039-04 de 19 de octubre de 2007.

Por medio de la Resolución No. 0395 de 2 de marzo de 2010, el F. General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente de F.I. asignado a la Dirección Seccional de Fiscalias de Bogotá, haciendo parte de la nómina hasta el 4 de abril de 2010, fecha en que se posesionó la señora A. delP.M.P., quien participó en el concurso de méritos convocado en el año 2007 y accedió al cargo en periodo de prueba.

Con la anterior decisión consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues la Fiscalía General de la Nación i). desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que al haber estado vinculado laboralmente en provisionalidad durante varios años con la referida entidad tenía derecho a gozar de estabilidad laboral, por lo cual, ésta no debió dar por terminado su nombramiento y, ii). porque se proveyeron cargos por fuera de los ofertados en la convocatoria.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Fiscalía General de la Nación.

En Oficio visible a folios 37 a 43, la señora F.E.P.M. en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal y Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

Mediante la Sentencia T-131 de 2005 de la Corte Constitucional se ordenó a la Fiscalía instituir la carrera administrativa en la entidad, por lo cual se convocó a concurso de méritos para proveer algunos cargos, entre ellos, el de Asistente de Fiscal II, ocupado por el accionante. El concurso se realizó y se conformó el Registro Definitivo de Elegibles para la provisión de los cargos. El 19 de abril de 2010 culminó los nombramientos en período de prueba de los 819 cargos de Asistente de F.I. que fueron ofertados a través de la convocatoria No. 005 de 2007, siendo necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del tutelante, en razón a que revisado el Registro de Elegibles, él no ocupaba un puesto en éste, no aprobó el concurso de méritos, por lo que se procedió a nombrar a la persona que por mérito adquirió el derecho de carrera.

En vista de lo anterior, la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante tiene fundamento legal y jurisprudencial en la implementación del Régimen de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación y no a una decisión arbitraria y caprichosa de la entidad.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 13 de abril de 2011, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por L.A.R.C. contra la Fiscalía General de la Nación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 45 a 49):

Una vez analizado el escrito contentivo de la presente acción de tutela conjuntamente con el material probatorio arrimado al expediente, resulta evidente que la controversia planteada, es decir, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que da por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante respecto de un cargo de carrera administrativa provisto con una persona de la lista de elegibles, adoptada mediante concurso de méritos, debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T

315 de 1998 la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos

Así mismo, la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable; debe indicarse que el demandante al desempeñar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad se halla en una situación en la que es disputable su derecho y en la que el mérito desplaza a la provisionalidad, por lo cual, la terminación automática de su nombramiento por efecto de la designación de un elegible, no resulta en sí misma violatoria de los derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2011 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fls. 53 a 56):

Pese a que cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los mismos hechos aquí invocados, contrario a lo afirmado por el A quo, el amparo constitucional...

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