Sentencia nº 25000-23-24-000-1993-3349-01(6216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750350

Sentencia nº 25000-23-24-000-1993-3349-01(6216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2001

Fecha28 Junio 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1993-3349-01(6216)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

Consejo de Estado

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Obligatoriedad de la notificación a los vecinos colindantes / NOTIFICACIÓN POR EDICTO A LOS VECINOS COLINDANTES - Punto de partida para el cómputo de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia

El Decreto 958 de 10 de junio de 1992, reglamentario de la Ley 9ª de 1989, estableció que Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna . Lo anterior evidencia que para la Administración es irrelevante si quienes habitan en el inmueble son propietarios, tenedores o poseedores, por lo que basta una comunicación dirigida a la dirección del inmueble vecino o colindante respectivo, para procurar la notificación personal, que se repite, se surtió en este caso, citándose previamente a J.B. en la dirección que para ese efecto había suministrado, que coincide con la del demandante; o, en caso de la no comparecencia de los interesados, proceder a la notificación por edicto. De ahí que la notificación por edicto que se surtió a partir del 25 de junio de 1992, y la publicación que se hizo el 3 del mismo mes y año, puedan tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, máxime si cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 47 del C.C.A, pues en el texto de aquéllas claramente se indica el contenido del acto por el cual se concede la licencia, con sus respectivas especificaciones, los recursos que proceden contra el mismo y el funcionario ante quien deben interponerse. Habida cuenta que de dicho cómputo se infiere que operó la caducidad, ya que la demanda se presentó el 4 de mayo de 1993, debe confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1993-3349-01(6216)

Actor: R.B.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de R.B., contra la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. R.B., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Licencia de Construcción núm. 002894 de 2 de junio de 1992, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  2. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reinicie, de ser posible, el trámite de la licencia de construcción, sujetándose a las normas vigentes al momento de su iniciación.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 65, incisos 1 y 2 de la Ley 9ª de 1.989; 3º, inciso 8, 14, 35, 44 y 45 del C.C.A.; y 4º,inciso 3, y 10º del Decreto 1025 de 1987, y formuló, en síntesis, los siguientes cargos:

Que se violaron los incisos 1 y 2 del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, ya que la solicitud de la licencia de construcción presentada por CONSTRUCTORA TORRELAVEGA LTDA. no se notificó al demandante en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del C.C.A., en su condición de vecino, para que pudiera hacerse parte dentro del trámite administrativo adelantado por Planeación Distrital.

Que, de igual manera, se desconocieron los artículos 14 y 35 del C.C.A., pues la solicitud de la licencia en cuestión no fue notificada al demandante mediante correo certificado, ni se le dio oportunidad al mismo para ejercer su derecho de defensa.

Que al no notificársele la solicitud de la licencia se vulneró el artículo 3º, inciso 8, del C.C.A., pues no se le permitió ejercer el derecho de contradicción.

Que como quiera que la licencia de construcción objeto de demanda aprobó la construcción de un edificio con una altura de 43.50 metros, que no respetó unos aislamientos tanto laterales como posterior de mínimo 7.50 metros, pues fue aprobada con aislamiento de únicamente 3.50 metros, se violó el artículo 10º del Decreto 1025 de 1987.

Que al permitirse que CONSTRUCTORA TORRELAVEGA LTDA. obtuviera empates en alturas con las edificaciones vecinas, pese a haber obtenido una mayor altura por compensación, se desconoció el artículo 4º del Decreto 1025 de 1987, que prevé que no se puede obtener mayor altura cuando ésta ya ha sido obtenida por compensación o proyecto especial.

I.3. La demanda fue notificada al A.M. de Bogotá D.C., quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad del acto acusado, expresó:

Que la doctrina ha reiterado que la notificación del acto administrativo busca la eficacia de la decisión, conforme con el artículo 48 del C.C.A., de donde se desprende que si dicha notificación se hace en forma irregular lo único que puede alegarse es la ineficacia del acto, pero no que tal omisión genera nulidad, pues se trata de una diligencia posterior a la expresión de voluntad de la Administración.

Agrega que al apoderado del actor, mediante oficio D.J. 340/739/91 de 12 de noviembre de 1991, suscrito por el J. de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se le informó sobre los antecedentes administrativos que ahora se debaten, actuación previa al acto acusado, de donde se infiere una evidente notificación por conducta concluyente.

EXCEPCIONES

El apoderado de la entidad demandada propone las siguientes:

Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que, de una parte, se dice que el acto acusado fue expedido en forma irregular y, de otra, se afirma que fue falsamente...

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