Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0800-01(6180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750398

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0800-01(6180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1998-0800-01(6180)
Fecha26 Julio 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanciones por competencia desleal / COMPETENCIA DESLEAL - Realización con fines concurrenciales contrariando la buena fe comercial / FIN CONCURRENCIAL - Evidencia

A juicio de la Sala, es acertado el análisis que efectuó el Tribunal respecto de los actos de competencia desleal en que incurrió la empresa demandante, dado que con su proceder pretendió, lográndolo, dejar sin efecto el contrato suscrito entre DICEL S.A. e INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., para la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual evidencia el fin concurrencial que le asistía, esto es, mantener su participación en el mercado al hacerle creer a la empresa usuaria del servicio que DICEL S.A. no se lo podría prestar en forma eficaz, lo que, además, resulta contrario al principio de la buena fe comercial. Las afirmaciones de EPSA S.A., entre otras, en el sentido de que DICEL S.A. no tenía para dicha fecha registrados ante el SIC contratos de compra de energía y que las tarifas que ofreciera dicha empresa debían ser aprobadas por la CREG para usuarios no regulados, dieron lugar a que INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. manifestara que haría todo lo posible por invalidar el contrato con DICEL S.A. y continuar con EPSA S.A.

PRACTICAS DE COMPETENCIA DESLEAL - El descrédito no requiere difusión, basta su utilización por omisión de información / COMPETENCIA DESLEAL - Intención de tener posición dominante contrariando la libre competencia

A juicio de esta Corporación tampoco es cierto que se le haya violado el debido proceso a la demandante, pues, en realidad, a la misma se le sancionó por haber incurrido en prácticas de competencia desleal, al desacreditar a DICEL S.A. ante INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., sin que para que pueda hablarse de descrédito sea necesaria la divulgación a terceros de las indicaciones o aseveraciones falsas o incorrectas o la omisión de las verdaderas, pues el artículo 12 de la Ley 256 de 1.996 emplea como verbo rector, además del de difundir, el de utilizar, en el que encuadra la conducta de la demandante, al omitir ciertas informaciones, como la relativa a que DICEL S.A., para el 2 de septiembre de 1.997 había suscrito contratos de compra de energía eléctrica, teniendo un plazo para registrarlos ante el SIC, y que la propia CREG permite que las nuevas empresas puedan atender el mercado regulado con las tarifas que cobraba el antiguo comercializador, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución núm. 117 de 1.997, a efectos de lograr continuar prestando el servicio de energía eléctrica a INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. La Sala considera que está debidamente acreditada, no solamente la intención de EPSA S.A. en conservar como cliente a INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., sino el resultado mismo, cual fue la terminación del contrato suscrito entre esta última y DICEL S.A., cuestión que, sin lugar a dudas, tuvo incidencia en la prestación del servicio de energía eléctrica, pues con dicho acto de competencia desleal pretendió tener una posición dominante en el mercado, privando a otra empresa de la oportunidad de competir libre y sanamente, como se dejó expuesto en los actos acusados. Así las cosas, esta Corporación, estando de acuerdo con lo que sobre el punto observó el Tribunal, estima que la sanción aplicada se halla dentro de los límite permitidos por la norma que le sirve de sustento, pues solo equivale al 50% del máximo que, en principio, resulta imponible. Por lo que, atendiendo la incidencia de la falta, la proporcionalidad que se echa de menos aparece justificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0800-01(6180)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 21 de enero de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A -, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 000882 de 10 de febrero de 1.998, proferida por el Superintendente Delegado para la Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual impuso a la demandante una sanción pecuniaria equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de doscientos tres millones ochocientos veintiséis mil pesos ($203.826.000.00).

  2. : Es nula la Resolución núm. 002480 de 20 de abril de 1.998, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnicen los perjuicios causados a la demandante, así:

  1. Por concepto de daño emergente, la suma de doscientos tres millones ochocientos veintiséis mil pesos ($203.826.000.00), correspondientes al valor de la multa impuesta, debidamente actualizada, conforme al incremento del IPC que certifique el DANE.

  2. Por concepto de lucro cesante, la suma equivalente al interés bancario corriente que habría devengado el capital pagado por concepto de la multa impuesta, desde el 28 de mayo de 1.998, fecha de su pago, y hasta la ejecutoria de la sentencia.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora formuló, en síntesis, los siguientes cargos:

Adujo, en primer lugar, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para imponer sanciones por presuntos hechos de competencia desleal de empresas privadas prestadoras de servicios públicos, ya que el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994, al señalar sus funciones, expresamente excluye la potestad de sancionar por la violación de normas cuando esa función corresponde a otra autoridad.

Agregó que las sanciones por actos de competencia desleal están atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 4º, numerales 10 y 15 del Decreto 2153 de 1.992, al señalar que esta entidad tiene la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica. Igualmente, tiene la facultad de imponer sanciones pecuniarias por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

Planteó que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1.994, los actos de competencia desleal constituyen una forma de restricción a la competencia, sentido en el cual también se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 24 de mayo de 1.989, al señalar que todo acto de competencia desleal implica o representa práctica comercial restrictiva .

Concluyó que al no tener competencia la entidad demandada para expedir los actos acusados, los mismos se encuentran viciados de nulidad por violación de los artículos 34 y 79.1 de la Ley 142 de 1.994; 4º, numerales 10 y 15 del Decreto 2153 de 1.992; y 6º y 150, numeral 7, de la Constitución Política.

También señala que los actos acusados están viciados de errónea motivación, ya que no se han presentado actos de descrédito y menos actos de competencia desleal, debido a que no se reúnen los elementos del tipo de actos de descrédito , consagrados en el artículo 12 de la Ley 256 de 1.996, pues para ello es preciso que las conductas señaladas en dicha norma tengan por objeto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de terceros.

De otra parte, afirma que las aseveraciones hechas por sus funcionarios en las oficinas de INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., los días 2 y 3 de septiembre de 1.997, que dieron lugar a la sanción cuestionada eran exactas, verdaderas y pertinentes, no constituyendo, por lo tanto, actos de descrédito.

Anota que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 256 de 1.996, para que los comportamientos previstos en los artículos 8º y siguientes, ibídem, se consideren actos de competencia desleal, se requiere que se realicen en el mercado y tengan fines concurrenciales, es decir, que las circunstancias en que se produce el acto sean objetivamente idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

Que, en su caso, no puede afirmarse que las presuntas omisiones en que incurrió sean objetivamente idóneas para haber logrado la ruptura del contrato entre DICEL S.A. y el usuario INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., ya que, por el contrario, esta última decidió terminar dicho contrato y celebrar uno nuevo con ella, por cuanto le ofreció unas mejores condiciones comerciales, como se deduce de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

Que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no puede predicarse que la presunta omisión de información por parte suya resultó suficiente para terminar el contrato entre la empresa DICEL E.S.P. e INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., pues, teniendo ella la condición de comerciante, se presume que cuando toma una decisión contractual lo hace con suma diligencia y profesionalismo, lo que permite suponer, razonadamente, que el contrato se terminó por las mejores condiciones ofrecidas.

Que en el asunto sometido a estudio no puede predicarse que haya existido una conducta contraria a la buena fe comercial por...

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