Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-1039-01(6358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750418

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-1039-01(6358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2001

Fecha04 Abril 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1998-1039-01(6358)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

A4123

Apelación sentencia 5-8-96 T.C.A.Tolima

CONSEJO DE ESTADO

Presupuesto Contraloría

El demandante no tiene la legitimación para invocar la acción de restablecimiento del derecho en favor de otro sin que medie poder para actuar.

Consejo de Estado

REVOCATORIA DIRECTA NEGADA - No forma parte de la vía gubernativa no siendo enjuiciable ante esta jurisdicción / ACTO ADMINISTRATIVO - No lo es cuando no produce efectos jurídicos ni se integra a la vía gubernativa

El citado oficio no constituye acto administrativo, debido a que no produce efectos jurídicos, ya que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, ni se integra con las resoluciones impugnadas, en razón de que no forma parte de la vía gubernativa que se tramitó respecto de la Resolución núm. 009 de 1996. El objeto de la solicitud indica con claridad que en el fondo se trató de una solicitud de revocación directa de esta resolución, cuya respuesta no revive los términos para ejercer la acción contencioso administrativa, según el artículo 72 del C.C.A. Esa respuesta, cuando niega la revocación, no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción, tal como lo tiene indicado su jurisprudencia.

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No constituye causal de nulidad al desaparecer los fundamentos jurídicos / DECAIMIENTO - Ocurre durante la vida jurídica del acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Su estudio se sitúa cuando nace a la vida jurídica

De otra parte, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no constituye causal de nulidad de los mismos, pues el fenómeno del decaimiento del acto ocurre durante la vida de éste, mientras que su legalidad debe analizarse en el momento de su nacimiento. Se trata, entonces, de dos fenómenos diferentes. Dentro del mismo orden de ideas, la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de un acto no puede constituir el fundamento de una excepción de inconstitucionalidad, ya que, como se observó, el estudio de legalidad del acto se sitúa en el momento en que éste nace a la vida jurídica y no posteriormente, como sería el caso de la consideración de circunstancias que tienen que ver con la desaparición de su fuerza ejecutoria.

CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. - Delegación de competencias hasta el nivel ejecutivo / DELEGACION DE FUNCIONES - Procedencia sobre el ejercicio del control fiscal / CONTROL FISCAL - Delegación de funciones / CONTRALORÍAS - Autonomía administrativa

El artículo 21de la Resolución 029795 de la Contraloría Distrital, dispone: Competencia para sanciones directas. Las sanciones directas de multa, amonestación y llamado de atención a que se refiere el capítulo primero de la presente Resolución, serán impuestos por el J. de la Unidad Sectorial respectiva . El punto de si era jurídicamente viable o no esta delegación de competencia por el Contralor Distrital, fue resuelto en sentencia de 9 de agosto de 1999, de la Sección, expediente núm. 3995, en el sentido de que dentro de los términos de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales, las contralorías gozan de autonomía administrativa, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas, autonomía ésta que en el caso de la Contraloría del Distrito Capital tiene uno de sus fundamentos inmediatos en el Acuerdo 016 de 1993, cuyo artículo 2º, parágrafo único, prevé que el El contralor podrá delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo , sin que sea válido inaplicar dicha norma por presunta inconstitucionalidad . La anterior conclusión está acorde con el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, cuyo texto autoriza al Contralor General de la República, mediante acto administrativo debidamente sustentado delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del control fiscal . Como quiera que el actor sustenta la solicitud de inaplicación de dicho artículo y la consecuente incompetencia del funcionario que impuso inicialmente la sanción, en la carencia de facultad del Contralor para trasladar a sus subalternos inmediatos la atribución de imponer la sanción de multa, a pesar de ser ésta una de sus facultades dentro del control fiscal, se tiene entonces que dicha autorización sí existe de manera expresa, razón por la cual el cargo resulta infundado.

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se configura falsa motivación cuando la norma no existe al momento en que se expidió el acto / DEROGACIÓN - No le quita al acto derogado sus fundamentos de derecho por estar en otras disposiciones / VISITA DE LA CONTRALORÍA - Legalidad por vigencia de la norma al momento en que se practicó

En cuanto a la pretendida nulidad porque no le fue atendida la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, causada por la derogación de la Resolución 30 de 1995, cuyo artículo 4 ciertamente preveía la práctica de visitas a los entes sujetos al control fiscal de la Contraloría del Distrito Capital, la Sala advierte que en el evento de que así hubiera sido, no se estaría ante dicho fenómeno, sino ante un caso de falsa motivación, habida cuenta de que la norma ya no existía en el momento en que se expidió la decisión definitiva, contenida en la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación. La Sala examinará el cargo bajo esta perspectiva. Al efecto, se hace notar que esta derogación no le quitó al acto acusado su fundamentos de derecho, por cuanto éste también se encuentra sustentado en otras disposiciones, como el literal e) del artículo 6 de la Resolución núm. 029 de 1995, que tipifica la conducta sancionada, así: Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría , y, desde el punto de vista procedimental, deben tenerse en cuenta los artículos 19 y otros concordantes de la misma resolución. Además, la desaparición del artículo 4 de la Resolución núm. 30 de 1995, antes de que se expidiera la última declaración del ente demandado, no incide para nada en la adecuada sustentación jurídica de la decisión enjuiciada, puesto que dicho artículo no tipificaba la conducta sancionable, sino que preveía una de las formas de ejercer las funciones atrás señaladas. E. vigente dicho artículo cuando se practicó la visita, se entiende que ésta fue legítima o procedente en ese momento, aparte de que, atendiendo el objeto del control fiscal, nada obsta para que en su cumplimiento se utilice este mecanismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1039-01(6358)

Actor: P.H.B.G.

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad actora solicita, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante la observancia del trámite del proceso ordinario, que se acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 009 de 25 de junio de 1996, mediante la cual la Contraloría Distrital impuso a la actora una multa de diez millones de pesos ($10.000.000);

    - Que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 012 de 8 de agosto de 1996 y 1291 de 16 de junio de 1998, mediante las cuales, respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando el acto recurrido;

    - Que se declare la nulidad del oficio núm. 0101-33759 de 26 de agosto de 1998, del Contralor Distrital, que niega la solicitud de una nulidad constitucional.

    - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada devolverle, indexado, el valor de la sanción.

  3. 2. Normas violadas y concepto de la violación

    Señala como violado el artículo 29 de la Constitución en concordancia con el artículo 88 de la Ley 42 de 1993, por transgresión del debido proceso, consistente en falta de competencia del funcionario que impuso la multa, el J. de la Unidad de Control de Telecomunicaciones de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, pues a pesar de que dicha facultad le había sido delegada mediante la Resolución núm. 029 de 1995, reglamentaria del procedimiento para imponer sanciones, expedida por el Contralor Distrital, dicha delegación se hizo en abierta y manifiesta oposición a la Constitución y a la ley, en especial, a los artículos 268 y 272 inciso 6 de la C.P., y al artículo 88 de la Ley 42 de 1993, a cuyo tenor la facultad de imponer sanciones pecuniarias radica en el Contralor respectivo y la ley en parte alguna autoriza su delegación.

    Aduce una supuesta inexistencia de información a COMCEL S.A. acerca de la visita de la Contraloría, así como la...

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