Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750466

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)
Fecha22 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación por el municipio / MUNICIPIO - Prestación de servicios públicos / DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS - Agua potable / DERECHO A LA SALUBRIDAD - Agua potable

  1. el principio de legalidad se afirma, con certeza, que el municipio puede ser uno de los obligados naturales en la prestación de servicios públicos domiciliarios; que cuando no se ha transferido la prestación a otro prestador legal del servicio él es responsable de su prestación con garantía para la calidad de vida de los usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los prestadores ilegales. Está probado que los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

y a la salubridad (art. 4 literales g y h) se están vulnerando y amenazando por las omisiones del Municipio de Cachipay. En efecto: la falta de tratamiento de potabilización de las aguas contaminadas con heces que no son aptas para el consumo humano y la falta de utilización del poder policivo del municipio frente a quienes vierten las aguas residuales en el rió, se constituyen en la causa adecuada de esas vulneración y amenaza. Teniendo en cuenta las bases jurídicas, constitucionales y legales contenidas en los artículos 78, 90, 209, 365 y 366 de la Constitución Política, y las leyes 136/94 y 142 del mismo año, se tiene para el caso concreto, que: En primer lugar el Alcalde de Cachipay como máximo dirigente del municipio tiene la obligación de asegurar la eficiente prestación de los servicios (art. 315 C. N); por lo tanto se le ordenará que tome todas las medida necesarias a cumplir con esa obligación, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En segundo lugar los Alcaldes tienen facultades policivas para adelantar las actuaciones administrativas contra las personas que vierten aguas residuales, dentro del territorio del municipio, en el río Bahamón (num 2 art. 212 Código Nacional de Policía)¸ por lo tanto se le ordenará que adelante las actuaciones administrativas necesarias en ese sentido.

INCENTIVO - Arbitrio judicial razonado

Cuando el juzgador deba fijar la recompensa o incentivo no debe hacerlo caprichosamente, sino de manera razonada - arbitrio judicial razonado -, para lo cual debe tener en cuenta la gestión del demandante y la situación económica de la persona o personas demandadas, precisamente, para que su decisión sea adecuada a la realidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la calidad de la gestión de la actora y la realidad económica del Municipio de Cachipay se fijará como recompensa a favor de la primera y a cargo del segundo de los nombrados, la menor prevista en la ley: 10 salarios mínimos legales mensuales.

Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional

ACCION POPULAR - No es necesario interponer previamente solicitudes o recursos ante la administración

Para la Sala no es aplicable al caso la exigencia que hizo el Tribunal en el fallo impugnado. Recuérdese que en éste se expresó que el actor antes de demandar debió requerir a la Administración para la solución de los problemas relatados en la demanda, pues la ley 472 de 1998 enseña que la acción popular cabe contra las omisiones o las acciones de las autoridades públicas. En este caso la conducta demandada fue omisiva (arts. 88 Carta Política y ley 472 de 1998 ). Además, nótese que aún en el evento de que la conducta amenazadora fuera de acto, es decir por acción, aún así el artículo 10 de la ley 472 de 1998 es explícito en señalar que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la Administración no será necesario interponer previamente los recursos administrativos para intentar la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)

Actor: C.V.H.A.

Referencia: Expediente No. 0552 Acción Popular

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera

Subsección B ), el día 7 de diciembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda.

    Fue presentada, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, por la señora C.V.H.Á. y dirigida contra el municipio de Cachipay del Departamento de Cundinamarca (fols. 1 a 9).

  2. Pretensiones:

    1. Se proteja el derecho ( ) e interés colectivo de la comunidad de Peña Negra a la salubridad pública, al acceso de una infraestructura de servicios que la garantice, así como la prestación eficaz del servicio público de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º ley 472 de 1998 y artículo 88 de la C.N.

    2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Alcalde de Cachipay o a quien corresponda, adelantar las obras pertinentes a fin de dar el tratamiento y procesamiento que requiere el agua que surte el acueducto de la Inspección de Peña Negra, a fin de que sea potable para el consumo humano.

    3. Se ordenen las demás acciones, a fin de proteger los intereses colectivos conculcados con las omisiones de las autoridades locales (fols. 7 y 8).

Hechos
  1. Los habitantes y turistas dueños de fincas ubicadas en la inspección de Peña Negra (jurisdicción del municipio de Cachipay) y que dista 8 kilómetros de éste, aproximadamente, se encuentran afectados y amenazados en su salud porque las aguas que surten el Acueducto de esta localidad no son aptas, de ninguna manera, ni para el consumo humano ni para las actividades de aseo.

  2. Según las pruebas de laboratorio sobre las aguas, hechas a costa de la actora, se encontró un alto porcentaje de materia fecal y de otras bacterias; el estado de las aguas ha generado, en numerosas oportunidades, cuadros clínicos severos de intoxicación en muchos de los habitantes de la localidad.

  3. Hasta el momento las autoridades del municipio de Cachipay no han desplegado acciones tendientes a la solución de esta problemática.

  4. La gravedad de la situación constituye amenaza, peligro inminente y vulnera los derechos e intereses colectivos a la seguridad y la salubridad pública y al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

  5. Es competencia de los municipios, otorgada por la Constitución, la de prestación directa de los servicios públicos, situación jurídica que legitima por pasiva al demandado, municipio de Cachipay (fols. 3 y 4).

  1. Vulneración de esos derechos.

    El Alcalde del municipio demandado no ha cumplido a cabalidad con las funciones que le asigna la Constitución porque no ha adelantado acciones puntuales para solucionar la mencionada problemática de la comunidad; para tal efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y normatividad constitucional y legal respecto al tema.

    El municipio, como entidad territorial, tiene asignadas las funciones ejecutoras de construir, de mantener y de adecuar las obras y los servicios públicos que la comunidad necesita, para su bienestar y desarrollo; sin embargo el demandado no ha cumplido con dichas funciones (fols. 4 a 7).

  2. Actuación procesal:

    El día 26 de agosto de 1999 el Tribunal admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada. El Alcalde al contestar la demanda expresó en lo fundamental lo siguiente:

    . P.N. es una inspección de policía del Municipio ubicada aproximadamente a 8 kilómetros; cuenta con un acueducto regional rural que lleva agua a ocho veredas, con 669 usuarios.

    . Los turistas dueños de fincas de dicha inspección han construido sus casas sin los respectivos permisos de la oficina de planeación municipal de Cachipay, en su mayoría, aún cuando esta a oficina ha visitado muchos de los predios subdivididos en el área rural para invitarlos a que se acojan a los preceptos de ley de ordenamiento territorial.

    . Para la expedición de la licencia de construcción, en las áreas rurales, la misma oficina exige viabilidad de su acueducto veredal.

    . En el municipio existen varios acueductos veredales, con sus juntas administradoras las cuales facturan los cobros sobre el servicio, teniendo algunas sus sistemas de medición.

    . En el caso del acueducto de Peña Negra su junta administradora suscribe a los usuarios y les cobra los derechos de suscripción.

    . Dentro de los programas de saneamiento básico y de agua potable, el municipio prevé recursos de inversión para ayudar a solucionar los problemas de los mismos y está invirtiendo recursos para el mejoramiento.

    . Al acueducto de Peña Negra para su funcionalidad, de una parte, el municipio le asignó recursos, en los años de 1998 y 1999, por $25 000.000 representados en dotaciones para oficina y accesorios como tuberías en PVC de tipo pesado y, de otra, el Departamento de Cundinamarca le está girando recursos para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto por $49 222.145,oo.

    . Los problemas de agua potable en la inspección de Peña Negra no están totalmente solucionados pues las aguas del río Bahamón, de donde se captan las aguas para el acueducto se contaminan; que por lo tanto el municipio ha convenido con la C.A.R., por valor de $29954.346,oo, con el objeto de elaborar los estudios y el diseño de la parte alta y urbana de los acueductos; en dicho convenio se pactó como término o duración el de tres meses.

    . Presentó, para controvertir la afirmación del demandante, un informe del Médico del Centro de Salud de Peña Negra sobre la inexistencia de cuadros clínicos severos en esa localidad.

    . Ante el municipio no se han presentado quejas o reclamaciones porque el agua no es óptima, por lo cual resulta irregular el reclamo ante los jueces porque previamente no se acudió ante la Administración.

    . La ley 142 de 1994 autoriza para que...

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