Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00140-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750742

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00140-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00140-01(ACU)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación: 25000-23-24-000-2011-00140-01

Actor: Severo Roa Guerrero

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de cumplimiento

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 29 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor S.R.G., obrando en nombre propio, con escrito radicado el 16 de marzo de 2011, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte (fls. 1 - 10), en la que solicita que se:

    & ordene el CUMPLIMIENTO del artículo 1º de la Resolución No. 000618 de 2009 Por la cual se adoptan medidas para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición expedida por el señor Ministro de Transporte y publicada en el Diario Oficial No. 47273 de febrero 24 de 2009 a fin que la Entidad Pública Accionada reconozca el derecho legal a que tengo de sustituir el vehículo automotor público de placas SUK-241, hurtado el 9 de enero de 2004 y expida sin demora la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial del vehículo automotor público nuevo que lo sustituye. (Negrillas fuera del texto)

  2. Situación Fáctica

    El actor narró que por Resolución No. 802 de 26 de mayo de 2004, la Unidad Regional de Tránsito de la Calera (Cundinamarca) canceló la licencia de tránsito y el registro del vehículo automotor de servicio público, clase camión, de placas SUK-241, que era de su propiedad, puesto que fue hurtado el 9 de enero de 2004.

    En dos oportunidades solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo para sustituir al que fue hurtado, peticiones que fueron resueltas en forma negativa con Oficios Nos. MT-0425-2-02424 de 21 de abril de 2009 y MT-2009-873-023999-2 de 13 de octubre de 2009, con fundamento en que por disposición de la Resolución No. 000618 de 23 de febrero de 2009, la reposición de automotores sólo procede por hechos acaecidos en vigencia del Decreto 2868 de 2006, es decir, entre el 28 de agosto de 2006 y el 11 de junio de 2008.

    El 8 de junio de 2010, presentó ante el Ministerio de Transporte una nueva solicitud con la misma finalidad de las anteriores, pero también le fue negada por Oficio No. MT-20104020229621de 23 de junio de 2010.

    El 14 de diciembre de 2010, interpuso acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el mismo objeto de la presente demanda, pero con sentencia de diciembre 14 de 2010 (fl.3) fue negada por no haberse allegado la prueba de la constitución de la renuencia.

    Argumentó el actor que la negativa del Ministerio de Transporte a cumplir el mandato del artículo 1º de la Resolución No. 000618 de 23 de febrero de 2009, vulnera su derecho al debido proceso, por desconocer los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 19, 58, 84, 209, 228 y 229 de la Constitución, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, el Decreto 172 de 2001, las resoluciones reglamentarias expedidas por el Ministerio a partir de la Resolución No. 10500 de 10 de diciembre de 2003, el artículo 1º del Decreto 1347 de 2005 y la Resolución No. 1150 de 2005.

    Sostuvo que cumple los requisitos requeridos para que se le expida la certificación de cumplimiento que reclama, ya que la solicitud para tal efecto la radicó el 27 de marzo de 2009, es decir, dentro del plazo conferido para ello por el artículo 4º de la Resolución No. 1800 de 2005.

  3. Trámite procesal e intervención de la autoridad demandada

    La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 28 de marzo de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar al accionado (fls. 59-60), quien acudió al proceso para expresar sus argumentos de defensa, así:

    Arguyó que la acción de cumplimiento es improcedente porque no puede ser utilizada para discutir el reconocimiento del derecho que pretende el actor, ya que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial.

    Sostuvo que se negó al actor la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, puesto que para el efecto el artículo 1º de la Resolución No. 618 de 2009 exige que las situaciones excepcionales frente al vehículo hubieran ocurrido en vigencia del Decreto 2868 de 2006, y que la solicitud de tal certificación fuera radicada entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009, supuestos fácticos que no cumple el accionante, ya que su vehículo fue hurtado el 9 de enero de 2004. Además, cuando él radicó ante el Ministerio la petición del certificado el 27 de marzo de 2009, ya se encontraba derogada la norma que lo cobijaba por la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Resolución No. 001150 de 2005, que fue derogada por la Resolución No. 3253 de 8 de agosto de 2008 (fls. 63-68).

  4. La sentencia impugnada

    La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls. 99-110), declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la cual pudo haber controvertido la legalidad del Oficio No. 20104020229621 de 23 de junio de 2010, que le negó por extemporánea su solicitud de certificación de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial. Además, no está probado ni el actor alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de cumplimiento.

  5. La impugnación

    Inconforme con la decisión de instancia, el accionante la impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda y agregó que para el momento en que fue hurtado su vehículo el Ministerio de Transporte no había expedido la reglamentación que permitiera la reposición de automotores por hurto, razón por la cual no aplicaba en su caso la Resolución No. 001150 de 2005.

    Además, la Resolución No. 0618 de 2009, cuyo cumplimiento se depreca, remite a las disposiciones de la Resolución No. 001800 de 2005, la cual establece el derecho a la reposición de un vehículo involucrado en situaciones excepcionales como el hurto, siempre que el motivo de pérdida total hubiere ocurrido con posterioridad al 9 de diciembre de 2003, normativa que lo cobija, puesto que su automotor fue hurtado el 9 de enero de 2004.

    Argumentó que en su caso sí se le está causando un perjuicio irremediable, ya que además de los perjuicios que le ocasionó el robo de su vehículo y la mercancía, el Ministerio de Transporte está desconociendo el derecho que tiene a matricular un nuevo automotor que sustituya al hurtado (fls. 113-118).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta, en virtud del artículo 129 del C.C.A., y puesto que el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento interpuestas contra entidades públicas del nivel nacional; además, porque mediante Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que fuera la Sección Quinta quien asumiera exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones.

  2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

    La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una...

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