Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751034

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967)
Fecha14 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho a la vida. Suministro de droga no incluida en el POS / DERECHO A LA VIDA - Protección mediante orden de suministro de droga no incluida en el POS / SALUD - concepto / DERECHO A LA SALUD -Protección en su condición de fundamental, cuando el accionante es un niño

El derecho a la vida es inviolable, dice el artículo 11 de la Constitución,

que hace parte del capítulo 1 del título II, que trata De los derechos fundamentales. El derecho a la vida es de carácter fundamental, sin duda alguna. Sin embargo, la salud, que es el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, es presupuesto necesario para el ejercicio cabal del derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas, de manera que la protección a la salud es siempre la protección a la vida. Y todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, según el artículo 12, numeral 1, del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la ley 74 de 1.968. Resulta, entonces, que el derecho a la salud es de aquellos cuya protección inmediata puede ser reclamada en ejercicio de la acción de tutela en cuanto vinculado al derecho a la vida. Desde luego, solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sido explicado en casos semejantes, la circunstancia de que la droga formulada no se encuentre en la lista de medicamentos del plan obligatorio de salud no exime de la obligación de suministrarlo, pero permite a la entidad repetir contra el Ministerio de Salud, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Así las cosas, para la protección, especialmente de sus derechos a la salud y a la vida, SaludCoop suministrará a la niña H.M.T.M. hormonas de crecimiento, en la cantidad y por el tiempo indispensables, según fue ordenado por el médico especialista tratante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0879-01(AC-967)

Actor: S.E.T. VALENCIA y M.J.M.S.

Demandado: SALUDCOOP

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Los señores S.E.T.V. y M.J.M.S., en su calidad de padres y, como tales, representantes de la menor H.M.T.M., en ejercicio de la acción de tutela presentaron demanda contra SaludCoop, O.C., E.P.S., porque consideran que han sido violados sus derechos a la salud y a la vida, al desarrollo armónico e integral, a la seguridad social y a la integridad física.

    Dijeron que a su hija le diagnosticaron en agosto de 1.991 hipertensión pulmonar y síndrome de T.; que actualmente está realizándose chequeos y controles en la Clínica SaludCoop por un especialista en endocrinología, que le recetó estrógenos, osteocal D y hormonas de crecimiento; que este último medicamento no fue autorizado por la demandada, que adujo que no se trataba de una enfermedad de alto riesgo; que se trata de una droga muy costosa, que los padres no están en capacidad de adquirir; que en un nuevo control médico les fue informado que debían suministrarle a su hija ese medicamento lo más pronto posible, y que aún están a tiempo de evitar se atrofie su crecimiento y desarrollo.

    Y solicitaron que, para la protección de los derechos de la niña, se ordene a SaludCoop disponga el suministro de las hormonas de crecimiento.

  2. La sentencia impugnada

    Es la de 6 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual tuteló los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la niña H.M.T.M., y para ello ordenó a SaludCoop le suministrara hormonas de crecimiento, en la forma y cantidad ordenada por el médico adscrito a esa entidad.

    Dijo el Tribunal, en síntesis, que la demandada al no suministrar oportunamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR