Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751102

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia para revivir el examen de fondo del asunto

Vistos los argumentos en que se sustentan las solicitudes de aclaración, observa de la misma manera que no todos encuadran en los supuestos previstos en el artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que las presentadas por el municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL Ltda., tratan cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ellos es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento.

En estas condiciones no es viable acceder a las peticiones del municipio de Soacha y la sociedad COVITOTAL S.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicado número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP)

Actor: R.G. RICO Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y OTROS

Resuelve la Sala las solicitudes formuladas por los actores y los apoderados del municipio de Soacha y de la sociedad COVITOTAL Ltda., para que se aclare la sentencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2009, tras decidir las de nulidad y de reposición .

La sentencia cuya solicitud de aclaración se solicita fue dictada en la acción popular interpuesta por los ciudadanos R.G. RICO y J.H.V. MAZ contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el municipio de Soacha, la empresa COVITOTAL Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S.A.E.S.P.S.A., la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Banco Granahorrar, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la conservación del ambiente, la defensa del patrimonio público, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de los desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas.

Las solicitudes se sustentan en los siguientes razonamientos:

Por los actores

«[& ] PRIMERO:

El nombre del barrio; pues es Quintas de S.A. y no Santa Lucía como aparece escrito en la sentencia, situación que se presenta respectivamente en los literales 10.1 numeral 3 y literal 10.3.

En el literal 10.1: Ordenase (sic) al Alcalde del municipio de Soacha&

numeral 3: Con la asesoría de la CAR adelantar las medidas sanitarias de descontaminación que se requieran para evitar riesgos a la salud de los habitantes por el vertimiento de aguas negras y desechos sólidos y conjuntamente con la fundación COMPARTIR, la constructora COVITOTAL limitada (sic) y la constructora del barrio Santa Lucía a reparar el daño ambiental causado .

10.3: O. (sic) al constructor del barrio Santa Lucía subsanar las deficiencias del tratamiento de aguas negras&

SEGUNDO:

Aclarar si (sic) su Señoría en el literal 10.1 numeral 3, al nombrar dos veces el termino (sic) constructora podría estar haciendo referencia a otro de los demandados, como por ejemplo: Acueducto Quintas de S.A. , a continuación destacamos textualmente el contenido de la redacción en la sentencia:

[& ]» .

Por el municipio de Soacha

[& ] Lo que queda demostrado entonces señores Magistrados que la misma CAR, máxima autoridad en este tema reduce a 30 metros la Zona de Ronda de Rio (sic). Lo que corrobora aun (sic) mas (sic) que dichas edificaciones no se encontraban al momento de su construcción, ni mucho menos ahora en Zona de Ronda de Rio (sic).

Igualmente entonces como tan digna Corporación tuvo en cuenta al momento de fallar el Acuerdo 046 de 2009, acuerdo este posterior a la construcción, lo menos que puede hacer entonces es aclarar o modificar el Fallo (sic), teniendo en cuenta el ACUERDO 017 POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAB (sic) LA ZONA DE RONDA DEL RIO (sic) BOGOTA (sic), acuerdo del 8 de junio de 2009, fecha en la cual no se había proferido el fallo de segunda instancia.

Igualmente a la fecha y desde el año 2007 este Municipio de Soacha, esta (sic) realizando las etapas de concertación y ajustes del P.O.T; para lo cual deberá tenerse en cuenta para los ajustes lo conceciente al nuevo acuerdo, acuerdo este del 8 de junio de 2009 (sic)

Razones suficientes para que su distinguido Despacho aclare el fallo proferido en segunda instancia.

.

Por la sociedad COVITOTAL Ltda.

[& ] 1. Según quedo expuesto en la sentencia objeto de aclaración, mi mandante está obligado con el municipio de Soacha a la reubicación de unas viviendas (NO se sabe cuales), cuyo sustento en la sentencia se expone en los siguientes apartes:

& Se comprobó que se construyeron viviendas dentro de la ronda hídrica de protección contemplada por el Plan de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO DE SOACHA.

Según quedo expuesto en precedencia, la Constructora COVITOTAL LTDA debe responder en todo tiempo por la infracción de normas urbanísticas y por los riesgos causados a los habitantes de las viviendas a causa de falencias atribuibles a la construcción&

[& ]

1.1. Aclarar en consecuencia cuál fue la norma que violó COVITOTAL LTDA., como quiera que las Licencias que le expidieron, se expidieron en la normatividad vigente para los años 1994 y 1996.

1.2. Aclarar si mi mandante está acusado de infringir el POT, expedido en el año 2000, cuando sus actuaciones fueron desarrolladas bajo la normatividad vigente para los años 1994 y 1996.

[& ]

¿Cuáles manzanas debe reubicar COVITOTAL, cuáles otros constructores y cuáles el municipio

[& ]

¿Qué prueba sirvió de base para ordenar la reubicación de unas manzanas de las que como ya hemos dejado atrás expuesto, ni siquiera se tiene certeza quién las construyó

[& ]

COMPLEMENTACION

7. Como quiera que...

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