Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751118

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PLANTA DE PERSONAL - Definición / PLANTA DE PERSONAL RIGIDA - Funciones por áreas, divisiones o direcciones / PLANTA GLOBAL - Definición. Ejercicio del ius variandi

La Planta de Personal podría definirse como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En principio se describían dos tipos de planta, la rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones. Esta rigurosidad no le permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública. De otra parte, la planta global en donde los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo , organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio. Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso; sin embargo, debe aclararse como bien lo señaló la Corte Constitucional que La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla .

TRASLADO DE FUNCIONARIO - Reubicación de los empleos incluidos en la planta globalizada / CARGO PUBLICO POR CONCURSO - Funciones previamente definidas / FUNCION REGULADA - A través de actos administrativo / EJERCICIO DE FUNCIONES - No asignadas al empleo al cual fue nombrada

La actora fue reubicada con su cargo en las diferentes dependencias, arrastrando con el ejercicio del mismo las funciones señaladas para él, en el Manual de Funciones. Es tan claro el traslado de que fue objeto y por ende su función, que la persona a la cual ella reemplazó, C. de la Hoz -Sustanciadora grado 11-, también fue reubicada con su empleo -para el cual fue nombrada y posesionada- a otra dependencia de la entidad. El traslado entonces, implica la reubicación de los empleos incluidos en la planta globalizada en donde no existe un cambio de funciones pues siguen siendo las mismas, ya que se trata simplemente de la radicación del cargo en otra ciudad o dependencia de la institución. El ejercicio de la función es reglada, por tanto, es formal. Una persona entra a un cargo público por concurso o por discrecionalidad del nominador a cumplir unas funciones que están previamente definidas, no ejerce un cargo de manera improvisada y asumiendo tareas que no le corresponden o que no le ha indicado o formalizado el funcionario competente. En conclusión, el contenido personal de la relación jurídica conformada con la administración, se enmarca en la delimitación de tareas, responsabilidades, deberes y atribuciones, junto con las condiciones y calidades para ingresar a un cargo, que hacen que éste sea ocupado intuito personae y que se ejerza de manera imparcial buscando el interés general y no de conveniencia personal. Ahora bien, es posible que por fuera de lo prescrito en los Manuales de Funciones y utilizando el último numeral de cada regulación en donde se dispone que las demás que le sean asignadas la entidad a través de los jefes inmediatos o en este caso directamente del Procurador General conforme al Decreto 262 de 2002, en su artículo 7, numeral 6, (y las normas que los han modificado o reglamentado) asigne funciones especiales a los diferentes funcionarios para optimizar recursos, mejorar y agilizar la gestión y en fin para logar el cumplimiento de los cometidos especiales, etc; potestad que puede ejercer pero siempre a través de un acto administrativo, porque se reitera, la función es regulada, no informal. En el caso que se estudia, se extraña un acto que provenga del funcionario competente -Procurador General de la Nación- que ordene el cambio funcional de la actora. La mera liberalidad de la actora al ejercer unas funciones que no le correspondían conforme al empleo para el cual fue nombrada y posesionada, no la habilita para el reclamo pretendido, porque como se ha insistido a lo largo de la providencia, las funciones son regladas, el exceso en las mismas o su cambio -como en este caso- favorecen el interés general pero no puede su ejercicio dar al trasto con las normas constitucionales, legales e internas de la entidad, en beneficio particular, ya que ello desarticularía el desempeño de función pública. En conclusión, lo único que genera derechos laborales ciertos es el vinculo real -nombramiento y posesión- con la administración pública. El ejercicio liberal y voluntario de unas funciones diversas a las generadas por la vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio reglado del nombramiento y por consiguiente, no genera el pago de los emolumentos pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07)

Actor: J.C.A.C.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C.A.C., contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del Oficio No. 1681 de 31 de mayo de 2001 y las Resoluciones Nos. 1489 de 18 de julio de 2001 y 235 de 15 de agosto de 2001, que le negaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás señaladas en la ley, como consecuencia del ajuste de la asignación mensual correspondiente al cargo de sustanciadora Grado 11 de la Procuraduría 20 Judicial II Penal con sede en Bogotá, durante el tiempo en que viene ocupando nominalmente el cargo de Oficinista Grado 06 adscrita a la misma Procuraduría, pero desempeñando funciones atinentes al cargo de Sustanciadora Grado 11.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás señaladas en la ley, como consecuencia del ajuste de su asignación mensual correspondiente al cargo de Sustanciadora grado 11 judicial adscrita a la Procuraduría 20 judicial II Penal, durante el tiempo que se encontró vinculada a la entidad. Igualmente, que se de cumplimiento de la Sentencia bajo los criterios de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos de hecho, manifestó que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Asistente de Servicios Generales Grado 03 en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través del Decreto No. 0098 del 27 de enero de 1992.

Posteriormente fue ascendida al cargo de Oficinista Grado 06 e inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Luego, mediante Decreto No. 1110 de agosto 1 de 1997, fue trasladada en el mismo cargo con código 50F 06 51, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a la Procuraduría 20 Judicial II Penal con sede en Bogotá.

Después, por medio del Decreto No. 0247 de 2 de junio de 2000 fue reubicada con el mismo cargo a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, donde laboró por un lapso corto, en razón a que mediante la Resolución No. 0211 del 13 de junio de 2000, fue asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría 20 Judicial II Penal en Bogotá, donde se ha desempeñado hasta la fecha de la demanda. Respecto de lo anterior precisó, que a pesar de ser titular del cargo de Oficinista Grado 06 presuntamente adscrita a la Procuraduría 20 judicial II con sede en Bogotá y recibir el salario correspondiente a este, se ha desempeñado en el cargo de Sustanciadora Grado 11 (Judicial) a partir del 1 de agosto de 1997 cumpliendo además con el lleno de requisitos establecidos para este.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como transgredidos por los actos atacados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40 #7, 53, 93, 94, 95 y 277 # 1 y 2 de la Constitución Política; 184 de la Ley 201 de 1995; 56, 57, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y las Resoluciones Nos: 0051 de mayo 17 de 1996 en lo que respecta al cargo de Sustanciador Grado 11 en el área de Procuraduría Judicial, 0106 de 19 de junio de 1998, y 450 de 12 de diciembre de 2000 en lo relacionado al cargo de Sustanciador Grado 11 en las Procuradurías en lo Judicial Penal, proferidas por la Procuraduría General de la Nación.

Fundamentó el concepto de violación en cuatro cargos a saber:

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LA LEY.

Violación directa: Considera conculcadas las Resoluciones Nos. 051 de mayo 17 de 1996 en lo relacionado con las funciones y requisitos para ocupar el cargo de Sustanciador Grado 11 en las Procuradurías Judiciales, 106 de 1998 y 450 de 2000 proferidas por la Procuraduría General de...

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