Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00045-01(1140-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751230

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00045-01(1140-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2005-00045-01(1140-08)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION

Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

REF: EXPEDIENTE No: 250002325000200500045 01

No. Interno 1140-08

APELACIÓN SENTENCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital F.J. de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución Nº 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor T.A.M.G..

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reintegrar la suma de $473.828.732, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el día 31 de diciembre de 1995 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado.

El ente demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que el señor T.A.M.G. nació el 14 de diciembre de 1941 e ingresó a laborar en la Universidad el 22 de abril de 1976, siendo su último cargo el de Profesor de tiempo completo titular.

Manifiesta que por Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció y ordenó pagar al demandado pensión de jubilación a partir de 31 de diciembre de 1995, en cuantía de $2.294.878.

Sostiene que al señor M.G. le era aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, por haber prestado sus servicios a más de una entidad estatal. Según la mencionada ley, los requisitos que debe acreditar para acceder a la pensión son 20 años de servicio continuo o discontinuo y 60 años de edad o más si es hombre.

Expresa que al demandado le fue reconocida la pensión en un porcentaje equivalente al 85% de su salario, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior Universitario, quien no tenía competencia para ello, contraviniendo lo expuesto en la Ley 71 de 1988, que establece como monto un porcentaje del 75%.

Aduce que además el derecho pensional fue reconocido con factores extralegales tales como prima de quinquenio, sobresueldos, prima técnica, semestral, de vacaciones, de navidad y sueldo de vacaciones, contenidos en el artículo 1º del Acuerdo 24 de 1989, norma inaplicable a la situación del demandado, pues el Decreto 1158 de 1994 no los incluye como integrantes de la base de cotización.

Dice que el acto acusado viola los artículos 55, 123, 124 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994; y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto reconoció la pensión de jubilación del señor M.G. en un monto del 85% sin sujeción al tope del 75% estipulado en la Ley 71 de 1988; incluyó factores salariales extralegales establecidos en el artículo 1º del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no se encuentran establecidos como base de cotización al Sistema General de Pensiones de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994; y reconoció dicha pensión al demandado cuando contaba con 54 años de edad, no obstante que según la Ley 71 de 1988 tal derecho sólo se adquiere para los hombres a los 60 años de edad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de enero de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls.410-431).

Afirmó que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la C.P y la Ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores.

Que en estas condiciones, el Acuerdo 024 de 1989, disposición en la cual se fundamentó la Resolución acusada, desconoció normas jurídicas superiores al legislar respecto de los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de sus empleados, sin tener competencia para ello.

Adujo que el régimen aplicable al caso del demandado es el previsto en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser más favorable que el régimen del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Que según el régimen pensional en mención, el señor T.A.M.G. adquirió el status pensional el 14 de diciembre de 1996 y por ende, desde ese momento se le debió reconocer y pagar la pensión de jubilación, liquidada en forma equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios (1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995).

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto demandado por estar sustentado en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional en las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostiene que la Resolución acusada se expidió con plena observancia de los requisitos para la adquisición del derecho y teniendo en cuenta la normativa señalada en el Acuerdo 024 de 1989.

Manifiesta que la sentencia de nulidad del Acuerdo 024 de 1989, fue proferida en el año 2007, lo cual significa que sus efectos deben surtirse hacia delante, y no pueden afectar la situación del demandado.

Señala que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 la fijación del régimen salarial y prestacional deben estar enmarcados dentro del respeto de los derechos adquiridos establecidos en los regímenes generales y especiales.

Dice que las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 024 de 1989 y durante su vigencia, deben respetarse, pues constituyen derechos adquiridos, porque la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, artículo 77 de la Ley 30 de 1992, así lo imponen.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996, con el fin de determinar si el señor T.A.M.G. tiene derecho a la pensión de jubilación, reconocida por la parte demandante con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital.

En el presente caso se encuentra probado a folios 365 y 379 del cuaderno No. 3 que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º, literal c) del artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6:La Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12)

(& )

  1. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad&

De conformidad con lo establecido por la universidad en el oficio de 27 de septiembre de 1995 (fl. 365 cdno No. 3), mediante el cual hizo el estudio del status pensional del demandado, éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo mencionado, que no son otros que acreditar 15 años de servicio a la Universidad, 20 años en total, acumulado para el efecto con tiempo de servicio con otras entidades y haber cumplido 50 años de edad, el 27 de mayo 1994.

De acuerdo con lo solicitado mediante oficio Nº1978 del 19 de septiembre del año en curso, en el cual se solicita se emita concepto de estatus del señor T.A.M.G., una vez analizada la certificación expedida por esa Dependencia, la hoja de vida y demás emolumentos, esta Oficina conceptúa:

TEODULO A.M.G.

C.C. Nº6.743.282 de Tunja

Administrativo

TIEMPO DE SERVICIOS

AÑOS MESES DIAS

Universidad Distrital

19 06 22

Fecha de ingreso: 22-04-76 al

02-10-95

Ministerio de Educación Escuela 01 10 25

Normal de Varones

Del 01-03-65 al 26-01-67

TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 21 05 17

Edad: 53 años

(& )

Con fundamento en lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación.

La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 2008 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos:

& La ...

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