Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01051-01(0155-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751258

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-01051-01(0155-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2005-01051-01(0155-11)
Fecha01 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS - Reajuste y sustituciones pensionales. Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación de congresista

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993,

por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara. . En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. A. respecto, esta Corporación ha concluido que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No es computable para efectos pensionales / REQUISITOS PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - No se cumplieron al no computarse el tiempo laborado por una vinculación contractual de carácter civil / CONTRATO REALIDAD - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Nulidad del acto que reconoce pensión por no cumplir requisito de tiempo laborado

De acuerdo con el documento, el Fondo demandante concluyó que el señor G.J. prestó sus servicios a Comfenalco, entre el 1 de marzo de 1966 y el 30 diciembre de 1975, por lo cual dicho tiempo debía computarse para efectos pensionales, teniendo en cuenta que la mencionada Caja debería concurrir proporcionalmente en el pago de la prestación respecto del aludido período. Sin embargo, una vez el Fondo de Previsión Social del Congreso pretendió hacer efectivo el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de Comfenalco, encontró que la Caja se oponía a tal pretensión aduciendo que el señor G.J. estuvo vinculado en virtud de un contrato civil de prestación de servicios profesionales y no a través de un contrato de trabajo y, por lo tanto, al no configurarse relación laboral alguna la Caja se encontraba eximida de cualquier responsabilidad prestacional respecto del pensionado. En este orden de ideas, el dicho de la parte accionante, esto es, que el pensionado tuvo una vinculación contractual de carácter civil con Comfenalco, que no tiene la vocación de ser computada para efectos pensionales encuentra pleno sustento probatorio, el cual debe encausar la decisión de esta Sala, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 170 del C.C.A., en la sentencia se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Bajo en anterior marco, al restar el tiempo laborado en Comfenalco de los demás períodos laborados por el señor G.J. se concluye que él prestó sus servicios durante un período inferior a los 20 años que exige el ordenamiento jurídico para ser acreedor a la pensión de jubilación y, por lo tanto, las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de los actos que efectuaron el aludido reconocimiento prestacional están llamadas a prosperar, tal como lo concluyó el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01051-01(0155-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: ADA DEL CARMEN ROGNINI DE GOSSAIN Y M.G.J.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Ada del Carmen Rognini de G. y M.G.J..

LA DEMANDA

EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 00045 de 7 de febrero de 1996, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al señor M.G.J. su pensión de jubilación.

Resolución No. 00329 de 7 de mayo de 2001, suscrita por el Director General de la Entidad accionante, que sustituyó la anterior prestación a favor de la señora Ada del Carmen Rognini de G., en su condición de cónyuge del causante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Declarar que el doctor M.G.J. y la señora ADA DEL CARMEN ROGNINI DE G., por virtud de la sustitución pensional reconocida, deben reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el valor de las mesadas cuyos pagos han sido efectuados y recibidos en vida por el primero de los mencionados con base en la resolución N°0045 de 7 de febrero de 1996 y, por su cónyuge supérstite en lo sucesivo desde que le fue reconocida la sustitución pensional a través de la resolución N°00329 de 7 de mayo de 2001. .

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

F., a través de la Resolución No. 00045 de 7 de febrero de 1996, le reconoció al señor M.G.J. su pensión de jubilación, quien falleció el 4 de septiembre de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, el Fondo accionante, mediante la Resolución No. 00329 de 7 de mayo de 2001, le sustituyó a la señora Ada del Carmen Rognini de G., en su condición de cónyuge supérstite, la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida devengaba el señor M.G.J..

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, F. procedió a verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del precitado derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para su reconocimiento y pago.

De la anterior investigación se concluyó:

  1. El Hospital San Pablo de Cartagena certificó que el señor M.G.J. prestó sus servicios entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1992; sin embargo, se hizo referencia a la condición de médico interno con cargo a la Universidad de Cartagena, y no, como trabajador del ente hospitalario .

    Sin embargo, el certificado laboral expedido por la Universidad de Cartagena no relaciona el anterior período como trabajado por el señor G.J. y, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales.

  2. El pensionado también prestó sus servicios a Comfenalco

    Cartagena desde el 1 de marzo de 1966 hasta el mes de diciembre de 1975; sin embargo, ello ocurrió con ocasión de un contrato de naturaleza civil y no en virtud de una relación laboral.

    Entonces, no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a Comfenalco a través de un contrato de naturaleza civil, y menos si la entidad se niega a aceptarlo, pues ella es la única que estaría obligada a responder por dicho tiempo en el evento que aceptara trasladar un cálculo actuarial, si por omisión no afilió al trabajador estando obligado a hacerlo .

    Bajo los anteriores supuestos, se concluyó que el señor M.G.J. no acreditó los 20 años de servicios que exige la ley para acceder a la pensión de jubilación que le fue reconocida, pues restando los tiempos de servicios prestados al Hospital San Pablo y a Comfenalco, se observa que el pensionado únicamente laboró durante 10 años, 6 meses y 5 días.

    LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°.

    De la Ley 4ª de 1992, el artículo17.

    Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7°.

    La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

    Fonprecon, erróneamente consideró que teniendo en cuenta, entre otros, los servicios prestados por el señor M.G.J. en el Hospital San Pablo y en Comfenalco se completaban los 20 años de servicios necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

    Empero, como quedó expuesto anteriormente, tal razonamiento no era válido en la medida en que no obra constancia de que el pensionado hubiera laborado al servicio del Hospital San Pablo. Además, C. acredita que el doctor M.G., desempeñó el cargo de médico coordinador, y no, que tuvo a su cargo como médico coordinador la prestación de unos servicios...

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