Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00493-02(0981-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751454

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00493-02(0981-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2008-00493-02(0981-10)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION

Reconocimiento con fundamento en normas territoriales. No convalidación

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia proferida en el expediente 2315-10 de 23 de junio de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No: 25000 23 25 000 2008 00493 02 (0981-10)

Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Demandado: W.R.C..

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor W.R.C..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad F.J. de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0184 del 26 de abril de 2000, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por la cual se reconoce la pensión de jubilación del señor W.R.C. y se ordena repetir una cuota parte y de la Resolución N°. 255 del 9 de mayo de 2000, proferida por el Rector de la Universidad, por la cual se reconoce y ordena pagar la mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 1999, al demandado.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió:

PRINCIPALES

1.- Se ordene a la demandante proceda a efectuar la reliquidación de la mesada pensional conforme lo establece la ley, desde el 26 de abril de 2000, fecha desde la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión, excluyendo el valor de todos los factores extralegales reconocidos en los actos viciados de ilegalidad.

2.- Se condene a la demandada a restituir a la demandante la totalidad de las sumas indebidamente pagadas desde el 26 de abril de 2000, fecha desde la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión con el 85% del promedio del último año del salario devengado, hasta cuando el Despacho suspenda el acto administrativo demandado o en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo, las cuales se determinarán mediante dictamen pericial que solicito sea decretado y practicado por el Despacho, conforme a la totalidad de las pruebas que se decreten y practiquen.

3. Se condene a restituir las sumas de dinero que resulten determinadas con su respectiva corrección monetaria y/o indexación, desde el 26 de abril de 2000, fecha desde la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión con el 85% del promedio del último año del salario devengado, hasta cuando su despacho suspenda los actos administrativos o en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos&

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor W.R.C., ingresó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, el día 17 de abril de 1983, nombrado en el cargo de profesor de medio tiempo, adscrito a la facultad de ciencias de la educación, hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia.

Que mediante el Oficio N°. 4014 del 10 de diciembre de 1999, la División de Personal de la Universidad, elaboró la liquidación correspondiente a la mesada pensional del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal C del parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, teniendo en cuenta el 85% del promedio del salario devengado el último año de servicio, incluyendo factores extralegales, así mismo señaló, que había lugar a cobrar una cuota parte a la Universidad Gran Colombia, toda vez que laboró 1151 días.

Que por la Resolución N°. 184 del 26 de abril de 2000, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, razón por la cual, el Director Administrativo de la Universidad, mediante la Resolución N°. 255 del 9 de mayo de 2000, ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor W.R.C., efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía de $1.091.638, desconociendo el régimen aplicable al demandado, es decir la Ley 33 de 1985.

Que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) ya contaba con los requisitos previstos en la citada norma para ser beneficiario del régimen de transición, es decir, que el régimen anterior al que se encontraba afiliado por ser empleado público docente, era el previsto en la Ley 33 de 1985, que consagró como requisitos para el reconocimiento pensional 55 años de edad y 20 años de servicio.

Que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con 55 años de edad y un monto del 85%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuando lo debido era 55 años de edad y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último años de servicios.

Que en la liquidación pensional se incluyeron factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones, establecidos en el Acuerdo 024 de 1989.

Que la ejecución del acto acusado, le causa a la entidad demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad Distrital y que periódicamente paga por concepto de pensión de jubilación.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por la Resolución demandada, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que con la expedición del acto acusado se han controvertido normas superiores de manera directa, bajo la causal de error de derecho, por violación directa de la Ley.

Que en el presente caso se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en un monto del 85%, siendo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispone que el monto máximo de reconocimiento pensional es del 75%.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando a través de su apoderado, el señor W.R.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: prescripción, caducidad, falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones que se demandan, improcedencia del reintegro de lo pagado, buena fe y enriquecimiento sin causa.

Manifestó, que el acto de reconocimiento pensional, se ajusto al ordenamiento constitucional y legal, pues al demandado le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir con todos los requisitos legales.

Respecto de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el monto de la pensión de jubilación que devenga el demandado, señaló con fundamento en diversas jurisprudencias que cuando las pensiones no son reconocidas, teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio (todos los factores salariales), es procedente su reliquidación y si por el contrario la pensión fue liquidada teniendo en cuenta todo lo percibido por el trabajador no hay lugar a que se le desmejore dicho monto.

Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A, no hay lugar a ordenar la devolución de dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación, puesto que estos dineros los recibió el demandado de buena fe y sin la utilización de medios fraudulentos.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 309-341).

    Consideró, que en el caso concreto la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció la pensión de jubilación al señor W.R.C., de conformidad con el literal c), parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como se lee de las consideraciones de la Resolución 0184 de 26 de abril de 2000, tomando como base el 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, según la liquidación de la mesada pensional que para el efecto se realizó, cuyo pago fue ordenado a través de la Resolución N°. 255 de 9 de mayo de 2000, incluyéndose en la liquidación de la pensión factores extralegales.

    Afirmó, que dado que el demandado era docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para él, el sistema General de Pensiones, empezaba a regir a partir del 30 de junio de 1995, y a esa fecha no le había sido reconocida la pensión de jubilación, razón por la que no se puede deprecar la aplicación de los actos administrativos internos expedidos sin autorización constitucional ni legal, que consagraron reglas para el reconocimiento de pensiones por fuera de ese ordenamiento, puesto que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sólo avaló situaciones atípicas causadas con anterioridad a la expedición del citado artículo.

    Señaló, que para el momento en que al demandado se le reconoció status jurídico de pensionado en el año 2000, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la que consagro un régimen de transición.

    Que de los medios probatorios del plenario se constató que el actor contaba con más de 40 años de edad, que le permitían gozar del régimen de transición establecido en la Ley 100 y por tanto se haría beneficiario del régimen legal de pensiones anteriores a la Ley.

    A., que las Leyes 33 de 1985 y 6ta de 1945, son aplicables a los servidores públicos o trabajadores oficiales, que durante toda su vida laboral hayan servido al Estado y que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que en el caso objeto de estudio el demandado sirvió como servidor público (Docente de la Universidad Distrital Francisco José...

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