Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751458

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200800532 01.

No. INTERNO: 2481-2010.

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTORA: F.G.P..

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las suplicas de la demanda incoada por F.G.P. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 6349 de 20 de febrero de 2008, expedido por el Subdirector de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con la diferencia entre los porcentajes correspondientes al aumento de la asignación de retiro en aplicación de la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la asignación de retiro aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para los integrantes de la Fuerza Pública, y el establecido en el Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 438 de 9 de marzo de 1993, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro del actor, la cual viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecieron el derecho que tienen los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo, por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante, se deben reajustar de oficio todos los primeros de enero, en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año anterior certificado por el DANE.

La asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año anterior, por lo que se desconocieron las normas mencionadas.

Las diferencias porcentuales durante los años solicitados resultan en contra del demandante de la siguiente forma:

1997 el 11.48%

1999 el 1.79%

2001 el 4.57%

2002 el 2.80%

2003 el 2.12%

2004 el 1.81%.

El 8 de febrero de 2008 el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, de conformidad con los porcentajes señalados, junto con la indexación de los nuevos valores arrojados por la reliquidación.

Mediante el Oficio No. 6349 de 20 de febrero de 2008, la entidad demandada negó la solicitud anterior.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; Ley 238 de 1995, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279; Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Código Contencioso Administrativo, artículo 84.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 56) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación:

El régimen prestacional de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento en que ocurran los hechos, las cuales prevalecen sobre las de carácter general.

Este régimen especial establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro.

El principio de oscilación únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro.

Por lo tanto en el régimen de las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, porque de lo contrario se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamentos legal.

Por otra parte la asignación de retiro no es una pensión del régimen de prima media con prestación definida, es una excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal militar porque los miembros de las Fuerzas Militares tienen una legislación especial diferente a las que regulan las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política.

La asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de Policía, que ha sido definida como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de Oficiales, S. y Agentes que, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

Esta prestación pese a tener causas y efectos similares a una pensión de jubilación al constituir una protección social de un empleado y una contraprestación por unos servicios prestados, difiere de ella, no solo porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que perciben los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, también su normatividad es propia de su régimen.

Por lo tanto no hay lugar a que los miembros de las Fuerzas Militares se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su vez exijan que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de junio de 2010, accedió a las suplicas de la demanda (fl. 136 a 150), con la siguiente argumentación:

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece que el reajuste allí indicado resulta aplicable a las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P.D.R.E.G., fijó los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, pues del análisis de las normas que regulan la fijación de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, su compatibilidad e incompatibilidad con otras remuneraciones provenientes del tesoro público y con otras pensiones, concluyó que tienen similitud, a pesar de que guardan sus propias características.

Los servidores de la Fuerza Pública no se pensionan cuando reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley, sino que, previo al lleno de requisitos legales, se retiran para gozar de una prestación que se denomina asignación de retiro.

El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial, al punto que prevé la asignación de retiro en reemplazo de las pensiones de jubilación y vejez, para que éstas pudieran incrementarse en la medida en que se incrementan los sueldos de los miembros activos, sin embargo, esta circunstancia no la puede convertir en una prestación diferente en su esencia a la pensión como tal.

Por lo tanto la asignación de retiro desde el punto de vista prestacional, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez o vejez, señalada en las normas legales para los miembros de la Fuerza Pública.

Las normas que regulan los aspectos prestacionales que se apliquen a pensionados sometidos a regímenes especiales, deben extenderse a los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía, que gocen de pensión de invalidez o de asignación de retiro.

La entidad demandada reajustó la asignación de retiro con base en el principio de oscilación, es decir, que la asignación se incrementó en el mismo porcentaje que las de los miembros en actividad.

Sin embargo, si los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementan en un porcentaje inferior al IPC, este aumento iría en detrimento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de que goza el personal retirado.

Los regímenes salariales y prestacionales especiales prevalecen sobre los generales, de suerte que no puede hacerse una mixtura entre lo favorable de uno y lo favorable del otro, porque existiría una desigualdad para aquellos servidores sometidos al régimen general. Pese a lo anterior, en el presente caso es el mismo legislador quien ha dispuesto la aplicación parcial de las normas generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales.

En el caso concreto la entidad demandada en 1997 aplicó el 10.16% como incremento decretado para ese año, y el Índice de Precios al Consumidor del año anterior fue del 21.63%, por lo tanto el reajuste de la mesada genera un detrimento de 11.47%, situación que se repite en los años demandados con un saldo a favor del actor, salvo en el año 1998.

Por lo anterior, el acto demandado esta viciado de nulidad, razón por la cual deberá reajustarse la asignación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR