Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751710

Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001

Fecha10 Mayo 2001
Número de expediente25000-23-26-000-1992-8344-01(12719)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

Sistemas

Consejo de Estado

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCIÓN JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En el aviso de remate / ERROR JUDICIAL - Inexistencia

Se demanda la reparación de los perjuicios que sufrió la demandante durante el tiempo en que su dinero permaneció inactivo por causa del error cometido en el aviso de remate. En otros términos, se reclama la indemnización de los perjuicios producidos con ocasión de una falla del servicio de justicia. Considera la Sala que como en el caso concreto el error se cometió en el aviso de remate y no en las providencias del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de la misma ciudad que ordenaron la nulidad de la diligencia, en las cuales por el contrario se corrigió dicho error, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del cual la demandante sufrió un daño antijurídico (art. 90 Constitución Política). La actuación fallida no es constitutiva de error judicial porque en ésta no se interpretó el derecho sino que se realizó una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate. A pesar de que los hechos constitutivos del daño ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existe impedimento legal para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, porque las normas vigentes para ese momento (art. 16 de la Constitución de 1986) así lo permitían. La referencia al artículo 90 de la Constitución vigente y a la ley 270 de 1993 sólo tiene por objeto destacar una tendencia normativa que está en consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como extranjera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL - Evolución jurisprudencial y legal / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios, por ejemplo en providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente No. 5451. En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, una carga pública a cargo de todos los asociados , en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art. 40 C.P.C.). De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. Ver providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de carácter positivo. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones. En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo, así encontramos las providencias del 22 de julio de 1994, Exp. 9043 y del 12 de septiembre de 1996, Exp. 11092. La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Diferencias / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - En el aviso de remate

A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales. Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación . Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás.

INDEXACION - Definición / INTERESES REMUNERATORIOS O LEGALES - Definición / INDEXACION E INTERESES REMUNERATORIOS - Procedencia de reconocimiento simultáneo / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Definición de los rubros en la actualización

Se procederá a reconocer en su favor la indexación y los intereses remuneratorios, pues como lo ha señalado la Sección en repetidas oportunidades, éstos rubros tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses . Actualización de las sumas: Suma: es el valor consignado por la demandante con el objeto de adquirir los inmuebles en la diligencia de remate. Período: El lapso durante el cual el dinero permaneció consignado en la cuenta oficial del Banco Popular. Valor actualizado: el valor de la consignación a la fecha de la entrega, indexada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Diferencia: el valor de la depreciación de la moneda, que es el perjuicio sufrido por la demandante, o sea la diferencia entre el valor efectivamente pagado y el que se debió reintegrar a la demandante. Actualización a la fecha de la sentencia: indexación de la suma debida a la fecha del fallo. Interés legal: del 6 o/o anual causado desde la fecha en la cual debió hacerse entrega de la indexación hasta la fecha de la sentencia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama Judicial / REPRESENTACION DE LA RAMA JUDICIAL

En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional . Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal.

Nota de Relatoría: Ver sentencias del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285 y C-642 del 27...

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