Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751742

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011

Fecha09 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1994-09702-01(16934)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla probada del servicio / DAÑO - Acreditación / ACREDITACION DEL DAÑO - Prueba indiciaria

En atención a las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que está debidamente acreditado el daño, esto es, el fallecimiento del hijo de la señora L.E.R.R. y la pérdida del útero por parte de ésta. La muerte del menor se acredita con el registro de defunción (parágrafo 12.8) y las lesiones sufridas por la demandante con el dictamen realizado por orden del tribunal a quo por parte de la REGIONAL BOGOTÁ - GRUPO CLÍNICA FORENSE del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el cual se hace constar que la mencionada señora sufrió extirpación del cuello uterino por parte del personal médico de la entidad demandada y que como consecuencia de ello, obviamente no puede presentar más embarazos en forma natural

En el caso concreto, habida cuenta de que se imputa responsabilidad al Estado por el servicio médico de ginecología y obstetricia, se debe aplicar el régimen de falla probada, en virtud del cual han de acreditarse los elementos correspondientes de la responsabilidad de conformidad con el acervo probatorio recaudado y, para tales efectos, se ha de tener especial consideración con la verdad que emerge de la prueba indiciaria. En el asunto sub judice la Sala se anticipa a concluir que hubo una falla del servicio imputable a la entidad estatal demandada, de conformidad con el análisis que hará respecto de los diferentes momentos en los cuales se evidenció la negligencia, incuria e irresponsabilidad del Hospital Central de la Policía Nacional. (& )

NOTA DE RELATORIA: En relación con la demostración mediante cualquier medio probatorio del daño, la falla del servicio obstétrico y el nexo causal, la Sección Tercera ha considerado que el indicio es la prueba por excelencia ante la falta de una prueba directa, en este sentido consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16085, Consejera Ponente doctora R.S.C.P., actor E.C.. Igualmente la Sección Tercera ha considerado que el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa, en este sentido ver sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente número 11878, Consejero ponente doctor A.E.H.E., actor J.R.D.S. y otros

FALLA DEL SERVICIO - Daño / NEXO DE CAUSALIDAD - Configuración / NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la falla del servicio y el daño. Prueba / PRUEBA INDICIARIA - Análisis probatorio

La Sala concluye que hay un nexo de causalidad claro entre la falla del servicio y el daño en el caso sometido a consideración de la Sala; para tales efectos ha de considerarse, como la jurisprudencia lo ha indicado, la prueba indiciaria. (& ) Se debe tener siempre en cuenta que el proceso que vive una madre con su hijo en el vientre, el cual corresponde a la concepción, gestación, parto y alumbramiento, es de índole fisiológica y natural y no corresponde a una condición patológica. (& ) Las fallas relacionadas y analizadas anteriormente en relación con el servicio prestado el día 30 de octubre de 1992 esto es la ausencia de especialistas en el servicio de ginecología y obstetricia; la práctica de la monitoría fetal sin estrés y con estrés por parte de médicos internos sin el acompañamiento de especialistas; la ausencia de registro en la historia clínica de los antecedentes relevantes de la paciente; los defectos en el funcionamiento en el equipo de monitoría fetal; la interpretación de la monitoría sin estrés llevada a cabo por personal no idóneo para ello; las protuberantes fallas del personal de enfermería por el suministro excesivo de oxitocina o pitosín; la falla por la no idoneidad en el personal que dio salida a la paciente en aquel día, luego de haber sufrido los rigores de una monitoría con oxitocina tuvieron directa e indiscutible repercusión en el daño. Hay también un nexo de causalidad por la indebida atención prestada los días 2 y 3 de noviembre (& ) Para redundar en argumentos, la relación causal entre la falla del servicio y la muerte del neonato se encuentra claramente demostrada (& ). Así mismo, el nexo de causalidad entre la falla del servicio y la pérdida del útero de la señora R. también se encuentra probado puesto que en la historia clínica de la paciente se refiere que la cavidad uterina de la señora R. estaba fétida e infectada (& ) No está de más señalar que el dictamen realizado por la REGIONAL BOGOTÁ GRUPO CLÍNICA FORENSE del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES , de acuerdo con la orden impartida para tal efecto por el tribunal a quo, acerca de la atención prestada a la señora L.E.R.R., está referido exclusivamente a la atención quirúrgica que se le prestó el día 3 de noviembre de 1992 y en nada se ocupa de lo que ocurrió con anterioridad (& ).

PERJUICIOS - Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Salarios mínimos legales mensuales vigentes / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / PERJUICIO FISIOLOGICO - Acreditación

Antes de fijar el valor correspondiente a los perjuicios morales, la Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales. (& ) Habida consideración de que el único apelante es la entidad demandada y de que obra claramente el principio de la no reformatio en pejus, la condena en esta instancia no podrá ser más gravosa que en la primera (& ) A título de perjuicio fisiológico se condenará a pagar a favor de L.E.R.R. la suma de CINCUENTA (50) salarios mensuales legales mínimos vigentes (SMLMV), en tanto que el daño irreversible ocasionado en su aparato reproductivo la inhabilitó para procrear de manera definitiva.

SEGUNDA INSTANCIA - Lo que no fue impugnado en el recurso de apelación se torna intangible para el juzgador de la última instancia

En la segunda instancia la competencia de la autoridad judicial la fijan los argumentos presentados por los apelantes en contra de la sentencia; todo aquello dispuesto en el fallo de primera instancia que no resulte impugnado por el recurso se torna intangible para el juzgador de la última instancia. En ese orden de ideas, la condena impuesta por el tribunal a quo a la señora B.C.P. es inmutable y no merece pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORIA: La doctora R.S.C.P. se encuentra impedida para conocer del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934)

Actor: L.E.R.R. Y OTRO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, mediante la cual se declaró responsable, a título de falla del servicio, a la NACIÓN COLOMBIANA Ministerio de Defensa, Policía Nacional

por los daños causados a los demandantes y se profirió condena por los perjuicios morales subjetivos y por los perjuicios fisiológicos correspondientes.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    1. La señora L.E.R.R., casada con el agente de la Policía Nacional J.K.C. y en tal condición beneficiaria de los servicios de salud de la entidad, durante el transcurso del embarazo que da lugar a la demanda se hizo los controles médicos en el Hospital de la Policía Nacional en Bogotá, D.C. Ahí, cuando estaba en las semanas finales del embarazo, luego de ordenársele y practicársele un monitoreo con la utilización de oxitocina o pitosín, y de dársele salida, hubo de ingresar dos días después por el rompimiento de membranas y hubo de someterse al procedimiento de cesárea. El recién nacido falleció al día siguiente del alumbramiento y a la señora R. se le extirpó del cuello uterino.

  2. Lo que se demanda

    1. El 11 de marzo 1994, a través de apoderado judicial, la señora L.E.R.R., actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad E.O.C.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL , para que fuera declarada administrativamente responsable y condenada al pago de los perjuicios morales, los cuales estimó en 2.500 gramos oro a su favor más otro tanto por perjuicio fisiológico y 1.500 gramos oro a favor de su hijo.

    2. En el libelo se afirma que hay responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, puesto que están acreditados el daño y el perjuicio, la falla de la administración y el nexo de causalidad. En relación con la falla se indica que hubo una violación de las obligaciones a cargo de la administración puesto que los médicos del Hospital central de la Policía Nacional & no solo por descuido sino por negligencia y culpa grave aplicaron drogas a destiempo, causaron la muerte de su hijo & la sometieron a una exterotomía (sic) e infectaron su organismo & con negligencia y culpa grave no extrajeron además la totalidad de la placenta (folios 2 - 18, cuaderno 1).

  3. Trámite procesal

    1. Una vez admitida la demanda (folio 21, cuaderno 1) y notificada a la entidad estatal (folio 23, cuaderno 1), ésta última dio respuesta (folios 27 29, cuaderno 1) sin referirse precisamente a los hechos o pretensiones,...

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