Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-07624 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751774

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-07624 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011

Fecha09 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1996-07624
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Segunda instancia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Desistimiento / DESISTIMIENTO - Cargo / DESISTIMIENTO - Pretensión / DESISTIMIENTO - Normatividad / DESISTIMIENTO - Procedencia / DESISTIMIENTO - Facultad restrictiva / DESISTIMIENTO - Poder / PODER - Facultad expresa para desistir

Dispone el citado artículo 342 del estatuto procesal civil, aplicable a este juicio por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que [c]uando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso y que si no se refiere a la totalidad de las pretensiones, el proceso continuará respecto de lo no comprendido en él. Además, el artículo 343 ibídem restringe la facultad de desistimiento a los apoderados expresamente autorizados para hacerlo. Ahora bien, a folio 262 de la segunda parte del cuaderno 1, obra el poder conferido por la demandante con facultad expresa para desistir y a folios 269 a 322 del mismo cuaderno, los alegatos de conclusión que, como se dijo, contienen la manifestación expresa de desistimiento. En consecuencia, se aceptará la petición en lo relativo a la pretensión principal de la demanda y se abordará el estudio del recurso de apelación únicamente en lo referente a la pretensión subsidiara. Quiere decir, entonces, que esta S. no realizará pronunciamiento alguno sobre el cargo primero de la demanda, que trata de la falta de competencia para expedir el acto impugnado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

EXCEPCIONES - Segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Apelante único / ESTUDIO DE EXCEPCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia

Reprocha el señor apoderado de la parte actora, al sustentar el recurso y echa de menos en la sentencia de primera instancia, un pronunciamiento del juez a quo que resuelva las excepciones, a su parecer y del apoderado de la demandada, debidamente probadas. Cabe precisar, para el efecto que, en términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, no procede en segunda instancia avanzar sobre el estudio de las excepciones no resueltas en la primera, pues este pronunciamiento en sí mismo puede agravar la situación del único apelante en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

INRAVISION - Consejo Nacional de Televisión / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Licitación pública número 01 de 1991 / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Adjudicación de espacios de noticiero / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Proceso licitatorio / REGISTRO DE PROPONENTES - Criterios de evaluación / REGISTRO DE PROPONENTES - Reglamentación / REGISTRO DE PROPONENTES - Inscripción / REGISTRO DE PROPONENTES - Calificación

Conforme al material probatorio es dable sostener que cuando Intervisión S.A. se presentó al proceso licitatorio portaba en el Registro de Proponentes una calificación de 896 puntos sobre 1.000 posibles, obtenida por la evaluación de su experiencia y aspectos técnicos, económicos, operativos y contractuales; y puede afirmarse que la misma ostentaba una situación jurídica consolidada respecto del Registro, dados los alcances licitatorios establecidos en los artículos 14 y 39 de la Ley 14 de 1991. (& ) La inscripción en el Registro de Proponentes, al tenor de los artículos 45 del Decreto 222 de 1983 y 1 de la Resolución 01 de 1989, habilitaba a quien obtuvo la inscripción, por este solo hecho, a participar en procesos licitatorios y a ver reflejada la evaluación ya obtenida en la calificación con fines de adjudicación. Aspecto este reglamentado por el Decreto 1266 de 1991, en el sentido de disponer que el 30% de la evaluación de la oferta para noticiero correspondería a lo valorado en el Registro de Proponentes. Previsión que, si bien le restó objetividad a la proyección, no vulneró la capacidad consolidada de los inscritos, pues el Decreto 222 de 1983 y la Ley 14 de 1991 no fijaron porcentajes, ni avanzaron sobre la incidencia de la evaluación propia del Registro en el ámbito de la calificación de las ofertas. Tampoco a la proyección de la calificación previa, prevista en el Decreto 1266 de 1991, se le puede endilgar el desconocimiento de la buena fe que ampara las relaciones entre el Estado y la sociedad demandante, en el ámbito del proceso licitatorio 01 de 1991, si se considera que la entidad fijó las reglas licitatorias con antelación a la apertura del proceso y las mantuvo incólumes a lo largo del mismo, hasta la adjudicación final.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 14 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 39. NUMERAL 4 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 45 / RESOLUCION NUMERO 01 DE 1989 / DECRETO 1266 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Primera, resolvió sobre la nulidad del artículo 2 del decreto 1266, en sentencia de 18 de septiembre de 1992, expediente número 1950, C.P. doctor Yesid Rojas Serrano

INRAVISION - Consejo Nacional de Televisión / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Licitación pública número 01 de 1991 / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Adjudicación de espacios de noticiero / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Proceso licitatorio / PLIEGO DE CONDICIONES - Violación la ley 14 de 1991 y el decreto reglamentario 1266 de 1991 / FACTORES OBJETIVOS - Inaplicación / PLIEGO DE CONDICIONES - Inaplicación / PLIEGO DE CONDICIONES - Nulidad

En este proceso no se demanda la nulidad del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 1991, sin embargo, confrontando simplemente éste con el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 1266 de 1991, reglamentario de la Ley 14 de 1991, se concluye que el pliego violó abiertamente esta normatividad superior, por cuanto, lejos de aplicar factores objetivos, lo que el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión hizo fue dotar a la proyección de la calificación que obraba en el Registro de Proponentes, determinante de la calificación de las propuestas para informativo noticiero con fines de adjudicación, de criterios eminentemente cualitativos y subjetivos. (& ) Siendo ello así, la Sala inaplicará el pliego de condiciones, en lo relativo a la licitación y adjudicación de programas de informativo noticiero, por razón de que los factores allí establecidos, determinantes de la calificación de la calidad y el contenido de las propuestas para estos espacios, desconocen las normas superiores que los sustentan.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 / DECRETO 1266 DE 1991 - ARTICULO 2. NUMERAL 2

INRAVISION - Consejo Nacional de Televisión / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Licitación pública número 01 de 1991 / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Adjudicación de espacios de noticiero / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Proceso licitatorio / CALIFICACION DE LAS PROPUESTAS - Criterios / CRITERIOS DE EVALUACION - Cualitativos no cuantitativos / CALIFICACION DE LAS PROPUESTAS - Desconocimiento del artículo 2 del Decreto 1266 de 1991

No obstante que por el solo hecho de inaplicar el pliego de condiciones procede anular la resolución demandada, la Sala se pronunciará sobre su validez, con el objeto de despachar en todo caso las pretensiones de la demanda. Demostrado que la actora no ostentaba el derecho a trasladar el puntaje del Registro a la calificación de su propuesta, fuera del marco que debía fijar el pliego de condiciones, resta considerar los criterios aplicables para la calificación de las propuestas. De acuerdo con los artículos 30 y 33 del Decreto Extraordinario 222 de 1983, aplicable por remisión de los artículos 37 y 39 de la Ley 14 de 1991, las propuestas se deben evaluar rigurosamente con los criterios establecidos en el pliego de condiciones, tales como el precio, el plazo, la calidad, el cumplimiento en contratos anteriores, la solvencia económica, la capacidad técnica y la experiencia, organización y equipo de los oferentes, todos ellos de naturaleza objetiva. En igual sentido, el Decreto 1266 de 1991 mandó que el 70% de la calificación total de las propuestas para noticiero debe corresponder a la evaluación de la calidad y el contenido (& ) con base en los precisos factores objetivos que especifique el pliego de condiciones . Los criterios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información, función social de los medios de comunicación y derecho de rectificación, a los que el pliego de condiciones asignó el mayor puntaje de la calificación de las propuestas para noticiero, son abstracciones que expresan valores cualitativos, definidos en la Ley 14 de 1991 como fines y principios que rigen la concesión del servicio público de televisión, que difícilmente se pueden cuantificar y que, por esa misma razón, otorgan un amplísimo margen de discrecionalidad a los evaluadores, como inmediatamente lo advirtió el señor P. General de la Nación que acompañó el proceso licitatorio y como, a la postre, se refleja en los tarjetones en que los integrantes del Consejo Nacional de Televisión plasmaron los criterios individuales de evaluación, asignando los evaluadores calificaciones muy disímiles a una misma propuesta. Se desconoce así el artículo 2º del Decreto 1266 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 222 DE 1983 - ARTICULO 30 / DECRETO EXTRAORDINARIO 222 DE 1983 - ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 37 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 39 / DECRETO 1266 DE 1991 - ARTICULO 2

INRAVISION - Consejo Nacional de Televisión / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Licitación pública número 01 de 1991 / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Adjudicación de espacios de noticiero / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Restricción del pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Se debe controvertir su...

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