Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751778

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1997-03369-01(19707)
Fecha07 Julio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 Constitución Política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico. Imputación

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta S., estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del daño indemnizable, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente número 6144, C.P. doctor J. de Dios Montes; sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11135; sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 11005; sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente número 11890 y sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12129. En relación a la calificación del daño antijurídico consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002 expediente número 12625, C.P. doctor G.R.V.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Primer elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Antecedentes. Asamblea Nacional Constituyente / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Jurisprudencia constitucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Noción. Jurisprudencia constitucional

El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó (& ). La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo&

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Magistrado Ponente doctor A.M.C.; sentencia C-533 de 1996; sentencia C-043 de 2004, Magistrado Ponente doctor M.G.M.C. y sentencia C-038 de 2006, Magistrado Ponente doctor H.S.P..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Segundo elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad del daño antijurídico

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia

Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su esposo y padre, no constituye una lesión que deban soportar. Dado lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado, sin dubitación alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión infringida a los demandantes, en tanto no tenían ni tienen el deber jurídico de soportarla. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.

ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró / DAÑO ANTIJURIDICO - No es imputable a la entidad demandada / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero

Es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de las lesiones y posterior fallecimiento del señor J.E.A.R., hubiesen sido ocasionadas por la caída de un árbol o desprendimiento de una rama que se encontrara arraigado en las instalaciones del parque arqueológico

Las Piedras de Tunja , y que hubiesen derivado en la producción de los graves daños que se acaban de relacionar; como tampoco se probó que las lesiones y posterior fallecimiento del señor A.R. fuesen atribuibles a la falta de adopción de medidas por parte de la administración del parque que conjuraran los riesgos que se desprendían de la posible caída de alguno de los árboles ubicados en el referido sitio, es decir, no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. (& ) no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable a las entidades públicas en cuestión como lo entendió el a quo y mucho menos que el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración pueda tenerse como una imputación adecuada del daño, en la medida en que no concurrió a determinarlo y, por ende, no se puede comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo, cosa que no acontece en el caso de autos. En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707)

Actores: O.M.V.H. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las parte demandantes, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000, por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

«PRIMERO. D. no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

(& )

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Lo que se demanda.-

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora O.M.V.H., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.F. y Y.E.A.V., instauraron demanda encaminada a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de J.E.A.R., por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1995 en el Parque Arqueológico de Facatativá Piedras de Tunja departamento de Cundinamarca.

2- Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para O.M.V.H., D.F. y Y.E.A.V., mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa e hijos de la víctima.

TERCERA

Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a favor de O.M.V.H., D.F. y Y.E.A.V., los...

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