Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03994-01(19718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751794

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03994-01(19718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1997-03994-01(19718)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Documentos / DOCUMENTOS - Apreciación probatoria

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas serían apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes o la entidad contra la cual se pretende hacer valer dicha prueba trasladada hubiere aceptado o hubiere adherido a las pruebas solicitadas por su contraparte, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (& ) En el caso que ahora se examina ocurre que las pruebas trasladadas antes mencionadas no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con las pruebas trasladadas, ver sentencias del Consejo de Estado, de julio 7 de 2005, exp. 20300 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por sepsis / DAÑO ANTIJURIDICO - No resulta imputable a la Policía Nacional / LESIONES PROVOCADAS EN LA CAPTURA - No constituye agresión desproporcionada de la fuerza pública

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte del señor P.N.P.J., acaecida el día 13 de noviembre de 1996, como consecuencia de una sepsis mientras se encontraba interno en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Bogotá, previa remisión que a ese centro asistencial efectuó la Cárcel La Modelo el día 29 de octubre de ese mismo año, habida cuenta que sobre el paciente pesaba una medida de aseguramiento dispuesta por el Fiscal que adelantaba una investigación penal en su contra. Ahora bien, a juicio de la Sala, el acervo probatorio impone concluir que el daño padecido por los demandantes no le resulta atribuible a la Policía Nacional, por cuanto se acreditó que el deceso del señor P.J. no fue consecuencia directa de la actuación desplegada por los agentes de esa entidad el 12 de septiembre de 1996, fecha en la cual la víctima fue capturada en el Municipio de Fusagasugá por cometer, en flagrancia, varios hechos punibles de manera simultánea. En efecto, de acuerdo con el oficio 1660 de septiembre 12 de 1996, el Comando Noveno del Distrito de Policía de Fusagasugá dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías de ese municipio 3 personas que habían sido detenidas por la comisión de varios delitos; sin embargo, también existía una cuarta persona que por resultar herida, al parecer en la confrontación armada producida al momento de su captura por parte de los uniformados, fue remitida al Hospital San Rafael de Fusagasugá y que corresponde, de manera clara, al señor P.N.P.J., quien fue judicializado posteriormente por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio. Los elementos de convicción antes reseñados y que consisten en aquellos cuya valoración en este litigio resulta procedente, no arrojan información alguna que permita establecer la supuesta agresión, desproporcionada y deliberada, que habría existido por parte de la Fuerza Pública hacia la víctima y muchos menos que el señor P.J. hubiere sido torturado, tal como lo ha planteado la parte actora.

DAÑO ANTIJURIDICO - No resulta imputable a la Policía Nacional / DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A RECLUSO - Responsabilidad imputable al INPEC / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR LA SALUD - Omisión en la práctica del procedimiento quirúrgico de cierre de la colostomía

Carece de todo fundamento y además de veracidad el argumento planteado por la parte actora en el sentido de que la víctima no habría sido conducida de manera inmediata a un centro hospitalario el día en que resultó herido sino que, al igual que sus compañeros, habría sido presentado ante la Fiscalía General de la Nación y después de ello sí se habría dispuesto su remisión a un centro asistencial. Así las cosas, la Subsección estima que las imputaciones efectuadas en contra de la Policía Nacional no están llamadas a prosperar y, en esa medida, no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a los actores. En cuanto a la responsabilidad que se demandó respecto del INPEC, derivada de la deficiente prestación del servicio de salud a favor del señor P.J., la Sala estima que dicho ente sí está llamado a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte de dicha persona sino por la pérdida de la oportunidad en recuperar su salud.(& ) la Corporación encuentra que el recluso, desde su ingreso a la cárcel La Modelo, fue objeto de la respectiva valoración médica y se dispuso su hospitalización a partir de tal día 20 de septiembre de 1996 y asimismo recibió la atención por parte del personal médico y de enfermería del centro carcelario durante casi dos (2) meses, pero lo cierto es que el señor P.J. no recobró su salud. Ciertamente, a la Sala no le queda el menor asomo de duda de que el recluso recibió un tratamiento médico continuo, pues el historial clínico aportado por el INPEC así lo demuestra; sin embargo, nótese cómo en el oficio 245 de octubre 8 de 1996, el médico jefe del centro penitenciario informó acerca de la necesidad de practicarle una cirugía a la víctima, consistente en el cierre de la colostomía que le fue practicada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, sin que en el proceso obren pruebas que determinen que tal procedimiento se efectuó y mucho menos de que el requerimiento elevado hubiere sido respondido por parte del personal directivo o jurídico de la cárcel La Modelo de Bogotá. La Sala estima que de haberse realizado la cirugía advertida por el personal médico del INPEC, la cual, según lo anotado por el médico jefe de la institución dentro del aludido oficio 245 de 1996, el cierre de la colostomía se habría podido efectuar de acuerdo con la programación que tenía dispuesta la Sección Médica de la cárcel La Modelo; sin embargo, ello no se produjo, pues, se insiste, en el proceso no obran pruebas que determinen que tal procedimiento se realizó y mucho menos de que el requerimiento elevado hubiere sido respondido por parte del personal directivo o jurídico de la cárcel La Modelo de Bogotá, por lo cual se le privó a la víctima de poder recobrar su salud a través de la remisión oportuna a un centro hospitalario para tal efecto, pero ello sólo se produjo un mes y nueve días después de haber ingresado a la penitenciaría y no obstante que casi durante todo ese tiempo el recluso estuvo en la unidad de sanidad de la cárcel La Modelo, sin recuperar su salud.

DERECHO A LA SALUD - Recluso / DERECHO A LA SALUD DE PERSONA RECLUIDA - Deber del Estado / TRASLADO DE RECLUSO A CENTRO ASISTENCIAL - Normatividad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC - Pérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR LA SALUD - Omisión en la práctica del procedimiento quirúrgico de cierre de la colostomía

La Sala ha precisado <>, por manera que ante un hecho evidente, como lo era la falta de recuperación de la salud del interno P.J., la entidad demandada debió disponer su traslado a un centro asistencial antes de que su estado empeorare, lo cual precisamente no ocurrió, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos permitía tal actuación, según lo normado en el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 65 de 1993 -Régimen Penitenciario y Carcelario-, según el cual: El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las...

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