Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751894

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-26-000-2001-00909-01(37141)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Distrito Capital de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Solicitud renuncia al cargo / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 09 de junio de 1993, fecha en la cual entró a regir el Decreto 308 de 1993, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el D.L.A.P.Á., esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICION - Procedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Elementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda

En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694

ACCION DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPETICION - Cómputo. Término / CONDENA - Pago total / PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Caducidad de la acción. Dos años / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración

El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad. Como correctamente lo interpretó y alegó la parte demandada la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que se entiende como pago total , siendo esto la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a la presentación por parte de la entidad condenada de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido. En el caso en estudio se tiene que en sentencia del veintitrés (23) de julio de 1998 se resolvió decretar la nulidad del Decreto 308 de 9 de junio de 1993, como consecuencia se condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a reintegrar y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado, monto este que después de liquidado correspondió a ciento noventa y nueve millones seiscientos ocho mil ciento cinco pesos ($199.608.105) (fl. 33 cdno 2), el cual según certificación del Banco Davivienda, fue depositada en la cuenta del señor L.A.P.Á. el tres (03) de febrero de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia antes citada y en concordancia con el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 4 de febrero de 2001 para presentar la demanda. Dicho lo anterior y como se observa en el expediente la demanda fue presentada el 20 de abril de 2001, efectivamente operó la caducidad, tal cual lo propuso una de las partes demandada. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y así lo declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136. NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de pago total de la condena, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente número 25659, reiterada en sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 37418

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTRO

Demandado: C.F.Z.V.; G.F.A.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas .

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante apoderado judicial, El Distrito Capital de Bogotá en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra C.F.Z.V. y G.F.A., quienes para la época de los hechos, ostentaban la calidad de Secretario de Hacienda y Subsecretario de Hacienda Distrital respectivamente. (fl. 1 al 6 c.1).

Pretensiones

PRIMERA

Que son responsables por culpa grave o dolo en su actuar, los señores C.F.Z.V. y G.F.A..

SEGUNDA

Que se condene en consecuencia, a los demandados a pagar las sumas de dinero a que hubiere lugar y que el Distrito Capital de Bogotá canceló al señor L.A.P.A. por haberse declarado la nulidad del Decreto No. 0308 del 9 de junio de 1993, del monto que les corresponda.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación:

El Alcalde Mayor de Bogotá, por Decreto No. 0308 del 9 de junio de 1993 aceptó la renuncia del señor L.A.P.A. al cargo de Jefe de la División de Recursos, previamente los demandados habían solicitado la renuncia a todas las personas que estuvieran desempeñando cargos directivos en la entidad, inconforme con dicha situación se presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de septiembre de 1997 negó las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado no resultaba ilegal, por cuanto la jurisprudencia venía manteniendo que la solicitud de renuncia a nivel directivo era plenamente valido.

El Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación, resuelve declarar la nulidad del Decreto 0308 de 1993 y condenó al Distrito a restituir al señor L.A.P.A. y reconocerle por concepto de salarios y prestaciones dejadas de devengar la suma de ciento noventa y nueve millones seiscientos ocho mil ciento cinco pesos ($ 199.608.105), considerando que el accionante presentó renuncia por exigencia de los demandados, así mismo, se demostró que el cargo que éste venía...

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