Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0065-01(11818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752002

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0065-01(11818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2001

Fecha18 Mayo 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0065-01(11818)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA

Consejo de Estado

FONDO COMUN ORDINARIO - Su carencia de personería jurídica no lo hace sujeto obligado a presentar información en medios magnéticos / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Solamente es exigible a personas y entidades contribuyentes o no / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMUNES - Es la entidad encargada de informar sobre las transacciones de los fondos que maneja / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Improcedencia contra fondos comunes por no ser sujetos de derechos ni de obligaciones / SOCIEDAD FIDUCIARIA - Obligada a presentar información en medios magnéticos sobre los fondos comunes que administra

La DIAN puede exigir información a las personas contribuyentes o no contribuyentes, y a las entidades contribuyentes o no contribuyentes. De conformidad con el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, los Fondos Comunes que administran las entidades fiduciarias no son contribuyentes del impuesto de renta. Estos fondos son simples instrumentos, productos que ofrecen las entidades financieras, como podrían ser las cuentas de inversión o las cuentas de ahorro o corrientes, mecanismos que no tienen entidad, por lo que los requerimientos de información deben dirigirse a las entidades que los administran, en este caso, a la sociedad fiduciaria. Como estos fondos comunes no son sujetos de derechos ni de obligaciones, la Administración de Impuestos erró al dirigirse a ellos y no a la entidad administradora Lo anterior no obsta para que la Administración Tributaria, si lo estima necesario solicite toda información sobre los movimientos del fondo. Pero dirigiéndose a la entidad que tiene su administración. El Fondo Común Ordinario de Fiduciaria Alianza no tiene autonomía para actuar, sus obligaciones formales las cumple a través de la sociedad fiduciaria que lo administra; tampoco es un Gran Contribuyente por lo que, visto lo anterior, no fue sujeto pasivo de la obligación de informar en medios magnéticos por el año gravable 1995. Así mismo, dentro del proceso no se ha reclamado el cumplimiento de la obligación a la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A., de la que no se ha discutido en el proceso su calidad de administradora del fondo, por el contrario la Administración pretende el cumplimiento del deber formal de informar en medios magnéticos y sanciona al Fondo Común Ordinario, como si éste tuviese personería jurídica y autonomía para actuar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0065-01(11818)

Actor: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (Administradora del Fondo Común Ordinario Fiduciaria Alianza S.A.)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, demandada, contra la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 000244 del 16 de febrero de 1998 y 00241 del 31 de julio de 1998, dictadas por la Unidad Administrativa Especial DIAN, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de las cuales se sancionó al Fondo Común Ordinario Fiduciaria Alianza S.A. por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 1995.

ANTECEDENTES

Por medio del Pliego de Cargos No. 0001565 del 21 de agosto de 1997, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, propuso sancionar al Fondo Común Ordinario Fiduciaria Alianza S.A., por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1.995

La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo, contestó el pliego en donde argumentó que los Fondos Comunes Ordinarios, los Fondos Comunes especiales o los demás patrimonios autónomos que administran las sociedades fiduciarias no están obligadas a remitir a la DIAN información en medios magnéticos.

Se afirmó que el Fondo Común Ordinario no es una entidad o persona jurídica, sino que es una modalidad de los fideicomisos de inversión a través de los cuales se capta ahorro del público, conforme a la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria.

La División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 00244 del 16 de febrero de 1.998, en la cual impuso al Fondo mencionado la sanción anunciada. La citada resolución fue notificada el 16 de febrero de 1998.

El apoderado de la sociedad fiduciaria administradora del fondo presentó recurso de reconsideración en el que argumentó que para que exista obligación de informar por el año gravable 1995, se requería la concurrencia de tres factores: el primero, que el obligado encaje dentro de la noción de persona jurídica o al menos de entidad; el segundo, que en el año inmediatamente anterior haya poseído patrimonio o percibido ingresos superiores a los límites señalados en la norma legal, y el tercero que por el respectivo año tenga socios para reportar o que haya incurrido en costos, deducciones o impuestos descontables.

Así mismo reiteró que la naturaleza del Fondo dista mucho de ser entidad , por carecer de personalidad jurídica y tributaria.

Por medio de Resolución No 0241 del 31 de julio de 1998, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, no accedió al recurso de reconsideración y confirmó la sanción por no enviar información. Indicó que la expresión: las personas o entidades , contenida en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, quiso incluir a entes que no tuvieran personería jurídica, como las colectivas consideradas como unidad, como agrupación o empresa, considerando dentro de estas a los Fondos Comunes Ordinarios.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo Común Ordinario Fiduciaria Alianza S.A., demandó la nulidad de los actos administrativos en mención, por medio de los cuales se estableció una sanción por no enviar información en medio magnético por el año gravable 1995, y como consecuencia, pidió restablecer el derecho de su representada.

Consideró que se quebrantaron los artículos 29 y 30 del Código Civil; 23-1, 26, 261, 631 y literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario; 1º de la Resolución 0138 de enero 16 de 1996, proferida por la DIAN; 152 a 154 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 633 de 1993), y otras normas concordantes.

Fundamentó la violación en que la Resolución 0138 de 1996, que desarrollo el artículo 631 del Estatuto Tributario, estableció la...

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