Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0322-01(11137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752026

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0322-01(11137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0322-01(11137)
Fecha15 Junio 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA G.

S.M.S.

AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es procedente para dilucidar puntos de hecho o de derecho / TERMINO PARA SOLICITAR AUDIENCIA PUBLICA - Dentro del término de traslado para alegar de conclusión

El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 28 del Decreto 2304 de 1989) dispone que En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho y señala que las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes de que el proceso entre al despacho del Ponente para la sentencia. Si bien la petición de la audiencia pública en el sub lite es oportuna, es decir, la efectúa el apoderado de la parte actora en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que en el presente caso no es procedente decretarla, en la medida en que a su juicio no se presentan puntos de derecho o de hecho qué dilucidar, pues se observa que lo que pretende la parte actora con su práctica es la reiteración oral de lo expresado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, así como los planteamientos de la parte opositora, finalidad para la cual no está concebida la norma que la consagra, por lo que se considera es innecesaria la práctica de la misma.

REVISOR FISCAL - La omisión de la inscripción en el registro mercantil no invalida su nombramiento / REGISTRO MERCANTIL - Es un acto declarativo no constitutivo / FIRMA DEL REVISOR FISCAL - No implica omisión en la declaración el hecho de no estar inscrito en el Registro Mercantil / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - El no estar inscrito el nombramiento del revisor fiscal no implica tener la declaración por no presentada / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es improcedente cuando la firma es de un revisor F. nombrado legalmente / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Improcedencia de la sanción cuando la firma es de Revisor Fiscal nombrado aunque no inscrito en el Registro Mercantil

La designación del revisor fiscal tiene en el Código de Comercio una formalidad adicional (registro en la Cámara de Comercio), pero su omisión no afecta o supedita la existencia y validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal él debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo. Por todo lo anterior, considera en esta oportunidad la Sala que no procede aludir como omisión de la firma del revisor fiscal, la razón de que su nombramiento no ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que sería darle al registro un alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho no previsto en el literal d) del artículo 580 del E.T. En este orden de ideas y siendo obligatoria la firma del revisor fiscal en la declaración de ingresos y patrimonio, como lo dispone el artículo 599 del Estatuto Tributario, para el presente caso está demostrado que la persona que suscribió en calidad de revisor fiscal las declaraciones de ingresos y patrimonio que la actora presentó por los años gravables de 1994 y 1995, fue nombrada por ella y para la fecha de la presentación de los mencionados denuncios ejercía dicha función, en consecuencia no era dable imponer la sanción por incumplimiento en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, prevista en el artículo 645 del Estatuto Tributario, al no darse el supuesto de hecho contenido en el literal d) del artículo 580 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0322-01(11137)

Actor: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de junio de 2000, desestimatoria de las pretensiones de la demanda incoada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., contra los actos administrativos que impusieron sanción por incumplimiento en la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio por los períodos gravables de 1994 y 1995.

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 1995, la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., presentó la declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable de 1994, firmada por el señor G.T.G., en calidad de revisor fiscal.

El 12 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración de Ingresos y Patrimonio por el año gravable de 1995, firmada por la misma persona en calidad de revisor fiscal.

El 11 de agosto de 1997, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá profirió los Pliegos de Cargos números 0147 y 0148, mediante los cuales le propuso a la sociedad la sanción prevista en el artículo 645 del Estatuto Tributario, de incumplimiento en la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio por lo años 1994 y 1995, determinadas en $57.854.810 y $67.302.370, respectivamente, teniendo en cuenta que para las fechas de presentación de las declaraciones no se encontraba registrado el nombramiento como revisor fiscal de la persona que las firmó, incurriendo en ambas oportunidades en la causal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener las declaraciones como no presentadas.

Posteriormente, mediante las Resoluciones números 012 y 011, ambas del 20 de febrero de 1998, la División de Liquidación de la mencionada Administración, impuso las sanciones propuestas en los Pliegos de Cargos, por los años 1994 y 1995, respectivamente, contra las cuales, la entidad interpuso los correspondientes recursos de reconsideración, decididos mediante las Resoluciones números U.A.E. 000001 y 000002, ambas, del 18 de enero de 1999, confirmando las Resoluciones impugnadas.

DEMANDA

La entidad cooperativa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, e impetró la nulidad de las Resoluciones números 012 y 011 del 20 de febrero de 1998 y de las que la confirmaron Resoluciones números 000002 y 000001 del 18 de enero de 1999, y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de las sanciones impuestas.

Invocó como normas violadas los artículos 19, 29, 163 y 164 del Código de Comercio; 574 y 580 del Estatuto Tributario y 6 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes términos:

  1. E. concepción del significado de la inscripción en la Cámara de Comercio del nombramiento del revisor fiscal.

    Previa transcripción de los artículos 19, 29,163 y 164 del Código de Comercio, señaló que en Colombia, el registro mercantil no es constitutivo de derechos, pues no crea situaciones jurídicas, sino simplemente da publicidad a hechos que ya existen, es decir, tiene simples efectos declarativos; cosa diferente es que en algunos casos, esos efectos no puedan ser oponibles a terceros que puedan resultar perjudicados, por no haber tenido la posibilidad de conocer el contenido del acto o negocio al cual no se le dio publicidad, sin embargo ello no tiene nada que ver con su existencia o eficacia.

    Consideró que el registro mercantil no constituye una autorización al revisor fiscal para ejercer su labor, pues sus derechos y deberes preexisten a su inscripción, por lo tanto la Administración no puede limitar o desconocer su ejercicio legítimo, bajo un argumento que da alcance diferente a la inoponibilidad .

    Sobre este concepto, indicó que la misma se circunscribe a aquellas hipótesis en las cuales los terceros, amparados en una situación de aparente legalidad, ejecutan actos con la legítima convicción de la preexistencia de ese orden jurídico aparente, no real, determinando la ley en esos casos, que si los terceros incurren en un error de buena fe exenta de culpa, les es inoponible la realidad de las cosas, en la medida en que no pudieron conocerla, a lo cual se refirió a los elementos de la inoponibilidad, tales como: la prevalencia, el error y los terceros de buena fe en cuanto realizan determinados actos, sobre los cuales señaló que en el presente caso, había un acto aparente, que cuando la Administración dudó de la certeza del hecho del revisor fiscal, la actora procedió a entregarle la prueba idónea del nombramiento de la persona que firmó en tal calidad, cual fue el Acta de posesión ante la Superintendencia Bancaria, y que la ausencia de su inscripción en el registro mercantil no le generó ningún perjuicio a la Administración.

    De otra parte señaló, que el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 580 del Estatuto Tributario, es no presentar la declaración tributaria firmada por el revisor fiscal, es decir que quien firme no esté legitimado para hacerlo, por no tener la calidad de revisor fiscal, pero no sanciona el hecho de que la persona que firma, sí tenga tal calidad, pero que sea desconocida por los terceros, a lo cual transcribió parcialmente la Resolución 241-02456 de junio 2 de 1992 de la Superintendencia de Sociedades, sobre la exigencia de la inscripción sólo para efectos de su publicidad.

    En concordancia con lo anterior, consideró que la Administración no tenía competencia para sancionar a la actora por haber omitido dar publicidad al acto de nombramiento del revisor fiscal, pues dicha facultad no está en cabeza de la Administración de Impuestos precisamente. En consecuencia, solicitó reconsiderar la jurisprudencia que sobre el tema ha sentado el Tribunal.

  2. E. calificación de la declaración de ingresos y patrimonio como una declaración tributaria.

    ...

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