Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01035-01(17208) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752258

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01035-01(17208) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2006-01035-01(17208)
Fecha05 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Objetivo / PROPIEDAD PRIVADA

Tiene una función social y ecológica / MOVIMIENTOS DE TIERRA

Necesita autorización y genera el pago del impuesto de expensas

Dos de los objetivos de la Ley de Ordenamiento Territorial son: velar por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres y el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo (artículo 1). Lo anterior en atención a que la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular son principios en los que se debe fundamentar el ordenamiento del territorio (artículo 2). En materia ambiental, la Constitución Política consagra como deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículo 80). Es importante señalar que el saneamiento ambiental hace parte de la finalidad social del Estado (artículo 366), por ello, si bien la Constitución garantiza la propiedad privada, advierte claramente, en el artículo 58, que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Ahora bien, conforme con las normas citadas, la Sala observa que la ley condiciona ciertas actuaciones en materia de propiedad a que las autoridades las aprueben cuando con el ejercicio de las mismas no se amenazan o vulneran ciertos bienes colectivos, como el medio ambiente, tal es el caso, entre otros, de los movimientos de tierra, que pueden ocasionar un desequilibrio ambiental, paisajístico o de biodiversidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 58 / CONSTOTUCION POLITICA

ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 1

TIERRA

Definición / MOVIMIENTO DE TIERRA

Definición / IMPUESTO DE EXPENSAS POR MOVIMIENTO DE TIERRAS

Objeto del tributo / PREPARACION Y EXCAVACION DE PISCINAS

Se considera movimiento de tierra y está gravado con el impuesto de expensas / PRUEBA

idoneidad. Competencia del juez

A juicio de la Sala y de acuerdo con los propósitos señalados, por el concepto tierra debe entenderse, en su sentido natural y obvio, como suelo o piso , el cual puede estar conformado tanto por materiales orgánicos (vegetales) como inorgánicos (piedras) y puede estar seco o húmedo. Si bien el Decreto 1052 de 1998 no definió lo que debía entenderse por movimiento de tierras, el concepto señalado por el Decreto 1600 de 2005, que lo modificó, es una definición que se adecua al sentido que invariablemente y de manera constante corresponde a esa actuación. En consecuencia, el movimiento de tierras debe entenderse, en ese sentido, como la preparación o adecuación de un terreno o suelo para realizar una obra. Para la Sala, de la anterior descripción no queda duda de que la actora sí realizó un movimiento de tierras para la disposición del secado de lodos y buchón procedente de la dársena. En efecto, la actora ha pretendido excusarse del pago del gravamen con el argumento de que el dragado de lodo del fondo de la dársena no es movimiento de tierras, sin embargo, lo que se evidencia tanto de los actos demandados como de la descripción de la obra a realizar, el hecho que dio lugar al cobro del tributo fue la preparación y excavación de piscinas para la disposición de esos lodos, de ahí que el acto demandado señalara que de acuerdo con el Plan de Manejo para la Planta de Tratamiento de Tibitoc, [& ] el volumen de extracción de lodos, resultado del estudio de batimetría, fue de 414.500 M3, estudio que igualmente califica como desventaja para el caso de las obras de construcción de las piscinas, los Altos volúmenes de movimiento de tierras . Lo que significaba que los altos volúmenes de movimientos de tierra estuvo referido a la construcción de las piscinas y no al dragado de los lodos, pues era la construcción de las piscinas y la disposición de los lodos y el buchón los que podían dar lugar a un desequilibrio ecológico que necesitaba autorización y no la limpieza de la dársena. Por lo anterior, el concepto técnico del funcionario de la EAAB allegado al proceso no aporta nada al debate porque se refirió al movimiento de lodos, a la improcedencia de calificar la remoción de tierras como objeto de cobro tributario, a la diferencia entre lodo y tierra y a la diferencia entre las normas aplicables a movimientos de tierra para los movimientos de lodo. Es decir, la prueba no era idónea para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, que, como se dijo, gravaron la autorización para el movimiento de tierras y no para el dragado de lodos y limpieza de la dársena. Además, no era competencia del funcionario de la Empresa dilucidar en el concepto técnico si se podía enmarcar la remoción de tierras como objeto de un cobro tributario, por corresponder a un asunto jurídico consagrado en la normativa local y de discusión ante los jueces si es el caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1600 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01035-01(17208)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra los actos administrativos por medio del cuales el Municipio de Tocancipá efectuó el cobro de expensas por movimiento de tierras.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 133 del 16 de septiembre de 2005 y 141 del 5 de octubre de 2005 de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá y No. 340 del 13 de octubre de 2005, proferida por el Alcalde Municipal de Tocancipá.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las obligaciones impuestas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. porque se sustentan en una falsa motivación, violan el debido proceso y en consecuencia están afectadas de nulidad .

Con fundamento en la información presentada por la CONCESIONARIA TIBITOC S.A. al Jefe de Planeación Municipal de Tocancipá sobre dos obras de rehabilitación de la Planta Tibitoc, consistentes en el dragado y limpieza de la dársena de presedimentación y la construcción de la Bocatoma Norte, el Municipio, por medio de los actos demandados, efectuó el cobro de expensas por concepto de movimiento de tierras a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por la obra ejecutada dentro del Plan Maestro de Manejo para la Planta de Tratamiento de Tibitoc por la suma de $1.796.857.500, concretamente por el movimiento de tierras mayor de 50M3 por la construcción de cinco piscinas para la disposición de lodo y buchón.

El actor invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el Estatuto de Rentas del Municipio de Tocancipá, Capítulo X Impuesto de Expensas por Licencia de Urbanismo y de Construcción .

El concepto de la violación se puede resumir así:

1. Dijo que el concepto de remoción de tierras era muy amplio, pues se podía aplicar a cualquier actividad que implicara movimiento de tierras así no se generara construcción u obra alguna, como el barrido de calles o remoción de escombros.

Sostuvo que el hecho generador del tributo no podía considerarse como el simple movimiento de tierras, sino que tenía que estar asociado a la ejecución o construcción de obras civiles, como se desprendía claramente del Estatuto de Rentas del Municipio de Tocancipá, Capítulo X, artículo 163 que al definir las expensas las restringió a proyectos de urbanismo, urbanización y/o parcelación, construcción, demolición, remodelación y ampliación de edificaciones, es decir, que se referían a actividades relacionadas con la construcción de proyectos y edificaciones que se hacían con el ánimo de perdurar en el tiempo y que generaban nueva ocupación en el suelo (artículos 167 y 175 ibídem). Que el artículo 174 del mismo ordenamiento señalaba que se entendían por otras actuaciones aquellas actividades distintas a la expedición de una licencia, pero que estaban asociadas a estas.

Señaló que el área técnica de la Empresa y la concesionaria habían conceptuado que las obras asociadas al cobro del municipio no implicaron remoción de tierras asociadas con la ampliación de la bocatoma que fue objeto de licencia de construcción, sino a una disposición de lodos, por lo tanto, el artículo citado no era aplicable al caso.

Explicó que las lagunas de secado y dragado de lodo no fueron obras relacionadas con la construcción de una bocatoma y si bien ocurrieron por la misma época, la finalidad fue el mantenimiento de una dársena.

2. Falsa motivación: Indicó que el municipio de Tocancipá citó en los considerandos de los actos administrativos demandados, que las labores de dragado y limpieza de la dársena, adelantadas por la concesionaria Tibitoc, consistieron en la remoción de aproximadamente 414.500 metros cúbicos de lodo, no de tierra, del fondo de la dársena y la remoción del 95% de buchón (planta acuática) que se encontraba en la superficie de la misma. Precisó que, en...

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