Sentencia nº 410001-23-31-000-2001-0801-01(AC-0801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752470

Sentencia nº 410001-23-31-000-2001-0801-01(AC-0801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2001

Número de expediente410001-23-31-000-2001-0801-01(AC-0801)
Fecha18 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C, diceciocho (18) de octubre dos mil uno (2001)

Radicación número: 410001-23-31-000-2001-0801-01(AC-0801)

Actor: BLANCA LUZ PÉREZ DE MONJE

I.

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, el 10 de agosto de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió negar por improcedente la acción de tutela.

Antecedentes

A. Demanda

La presentó Blanca Luz Pérez de Monje, en nombre propio, contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social y la seccional del H. (fols 1 y 2).

B.P.:

S. al Honorable Tribunal Administrativo del H., que mediante esta Acción de tutela se me den los derechos que estimo me han sido violados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CON SEDE EN BOGOTÁ Y LA SECCIONAL DEL HUILA de esta ciudad, como son el derecho a LA VIDA Y LA SALUD , ordenándoles que me afilien nuevamente como beneficiaria en todos los servicios de salud (fol. 2).

Hechos
  1. Blanca L.P. de Monje contrajo matrimonio católico con A.M., el día 28 de abril de 1952. Posteriormente, en el año de 1995 se separaron de hecho, pero hasta la fecha no han promovido el trámite del divorcio (fol. 4 y 5).

  2. A.M. está pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social y Blanca Luz se encontraba afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria hasta que en febrero de este año el señor M. solicitó a la entidad suspenderle los servicios de salud a aquella y beneficiar a su actual compañera.

3. La demandante es persona de la tercera edad, pues tiene 67 años (fol. 5). Por la circunstancia de privación del beneficio de salud, ahora está desprotegida en los servicios de salud. Además está en incapacidad económica y, por tanto, demandó a su cónyuge por alimentos; en el proceso respectivo el Juzgado Tercero de Familia tomó varias decisiones: condenó al señor M. al pago de una pensión alimentaria y ordenó a CAJANAL E.S.P. inscribir a la señora P. de Monje, como beneficiaria del servicio de salud, si constitucional y legalmente tiene ese derecho (fols. 7 a 12).

4 A pesar de tales situaciones jurídicas a la demandante esa CAJA le suspendió los servicios de salud y por tanto aquella acudió a esta Entidad en explicación de la paralización en su contra del servicio de salud; se le informó que el señor M. les expresó que desde hace 9 años se separó de ella y que la nueva beneficiara es su actual compañera (fols. 1 y 2).

D. Derechos Constitucionales invocados:

Son los de la vida y la salud, este en conexión con el primero que sí es fundamental (arts. 11 y 49 C.N.). Se calificaron como infringidos, porque la Caja al tener como legal la manifestación del señor M. puso en amenaza y en riesgo su vida al dejarla desprotegida en la atención de la salud. Esa conducta de la autoridad pública es arbitraria porque desconoce los derechos en esa materia para quien ante la ley es la cónyuge (fols. 1 y 2).

E. Actuación procesal:

El Tribunal admitió la demanda el 30 de julio de este año, y ordenó notificar esta decisión a las partes (fol. 15).

F. Contestación de la demanda

El Director Seccional de CAJANAL informó que no presta el servicio de salud a B.L.P. porque A.M. inscribió a su compañera permanente como beneficiaria de los servicios de salud desde hace 9 años y para probarlo aportó declaración juramentada ante notario. El funcionario añadió:

dispone el Decreto 047 de 2000 en su Artículo 1º, que se podrá inscribir miembros del grupo familiar siempre y cuando no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el Decreto 806 de 1998 en su Artículo 34, que a su letra dice en el literal b, A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años

(fol. 20).

G. Sentencia Impugnada:

Denegó las pretensiones de la demanda por la improcedencia de la acción al existir otro mecanismo de defensa y porque la tutela tampoco sirve para definir derechos.

Destacó que se trata de una controversia para establecer si la demandante, en su condición de cónyuge del señor M., es la titular del derecho de inscripción como beneficiaria del de los servicios de salud por parte de la demandada luego, esa situación se debe definir a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral en atención a la naturaleza preventiva y no declarativa de la acción de tutela (fols. 22 a 27).

H. Impugnación:

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