Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752818

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
Número de expediente47001-23-31-000-2001-00534-02(17854)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA RELATIVA

Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

La fijación diferencial de la tarifa no vulnera los principios de equidad y capacidad contributiva / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

La entidad territorial puede utilizar un parámetro de medición válido para establecerla

El artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación. En el caso en examen, la Sala considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa frente a la nulidad del Acuerdo 020 de 2000. Adicionalmente, se evidencia que el concepto de violación que se propuso en aquella oportunidad, coincide con el planteado en el presente proceso. En efecto, tanto en este caso como en el expediente 17822 se discutió que el hecho generador y la base gravable fijados en el numeral 4º OTROS del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000 contrariaban las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como los principios de equidad y capacidad contributiva previstos en el artículo 363 de la Constitución Política. En ambos casos también se consideró que el numeral cuarto ibídem consagró un tratamiento desigual e inequitativo a las empresas allí señaladas, al establecer una tarifa para la tasa de alumbrado público, sin existir un parámetro cuantificable para establecerlas, ni estar relacionada con el servicio de alumbrado público y de consumo de energía eléctrica. Al anterior planteamiento, la Sala, como se pudo apreciar, concluyó que el numeral cuarto OTROS del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000 lo que hizo fue definir los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, que por ser un servicio de carácter colectivo se cobra de manera indiscriminada a todos los beneficiarios potenciales y efectivos del servicio. De tal manera que la clasificación de los sujetos pasivos que se hace en el numeral, en consideración a los estratos socioeconómicos o los usos comerciales o industriales de los predios se encuentra acorde con el principio de equidad tributaria y son suficientes para cuantificar la capacidad contributiva de los contribuyentes. En el fallo se reiteró la posición de la Sala que ha considerado que pueden existir otros referentes idóneos para determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público, y, para el caso, concluyó que el acto acusado no mutó ni alteró el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que lo que se plasmó en el numeral cuarto OTROS del artículo segundo, fue un parámetro de medición válido para establecer la base gravable del mismo. En ese contexto, la Sala considera que la sentencia que se profirió en el expediente 17822 tiene los efectos de cosa juzgada respecto de la causa petendi alegada en este proceso; esto es, respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad del numeral cuarto OTROS del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000; pues tanto en uno como en otro se alegó la violación de los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política, 169, numeral 2º de la Ley 4ª de 1913; 1º, literal a) de la Ley 84 de 1915; 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994; 1º, literal d) de la Ley 97 de 1913 y, 1º de la Ley 84 de 1915.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 ( 18 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

(No anulado)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

Los Concejos municipales pueden establecer los elementos del tributo con fundamento en la ley / FALSA MOTIVACION

Requisitos para que proceda la nulidad / ERROR MECANOGRAFICO

No es causal de nulidad por falsa motivación

En el caso objeto de estudio la demandante consideró que la motivación legal que tuvo el Concejo del Distrito Turístico de Histórico de Santa Marta para expedir el acuerdo demandado fue equivocado, toda vez que en el epígrafe del acto invocó la Ley 84 de 1985 Por la cual se ordena la construcción de la segunda etapa del acueducto de Villavicencio, Departamento del Meta ; Ley que no tiene nada que ver con el tributo que pretende regular el Acuerdo 020 de 2000. A su juicio, ese hecho viola el artículo 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994, que dispone que los concejos municipales deben expedir las disposiciones tributarias de conformidad con la ley que regula el tema. En primer lugar, se advierte que en el epígrafe del Acuerdo 020 de 2000, objeto de demanda, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ejerció las facultades que le confieren los artículos 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Política, cuyo alcance ya fue fijado por esta S., en sentencia del 9 de julio de 2009, en el sentido de que, compete a los concejos municipales, en desarrollo de la autonomía tributaria, fijar mediante acuerdo los elementos del impuesto de alumbrado público cuya creación autorizó el literal d) del artículo 1º de la ley 97 de 1913. Igualmente, se destaca que en el epígrafe se invocó el artículo 1º de la Ley 84 de 1985, norma que, según el Distrito de S.M., se invocó equivocadamente en virtud de un error mecanográfico, cuando en realidad correspondía a la Ley 84 de 1915. A juicio de la demandante, la anterior equivocación constituye una errónea motivación , capaz de anular el Acuerdo 020 de 2000, en su totalidad. Para la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias:

  1. O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. La Sala advierte que no se evidencia falsa motivación alguna, como consecuencia del error en que incurrió el Concejo de S.M. al invocar una norma que, por error mecanográfico, no tiene nada que ver con el tema objeto de regulación del Acuerdo (impuesto de alumbrado público). La cita equivocada de disposiciones legales en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad. Adicionalmente, para la Sala, dicho error mecanográfico no incide en el contenido y en la materia que reguló el acuerdo, pues es evidente que en la parte resolutiva, así como en el epígrafe, siempre se aludió a los elementos de la tasa de alumbrado público en el Distrito de Santa Marta.

    NOTA DE RELATORIA: Se está a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de mayo de 2011, R.. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo

    NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 ( 18 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

    (No anulado)

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION CUARTA

    Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

    Bogotá, D.C., Cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)

    Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854)

    Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

    Demandado: DISTRITO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

    FALLO

    La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta y por los terceros intervinientes DISELECSA LTDA y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA, contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió lo siguiente:

    1. Estarse a lo resuelto por esta Corporación en sentencia del trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009) Expediente Radicado bajo el número 0373 del 2003 con ponencia del D.A.F.P. en la cual se dispuso en su numeral (1º) ad pedem litterae:

    DECLARAR la nulidad del acuerdo 020 del 18 de diciembre del 2000, expedido por el Concejo Distrital de S.M., POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A DIN (sic) DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS.

    El texto subrayado de la disposición acusada es el siguiente:

    ACUERDO No 020

    18 DIC. 2000

    POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÙBLICO A FIN DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS

    EL CONCEJO DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especiales las conferidas por los artículos 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 84 de 1985.

    ACUERDA:

    ARTÍCULO PRIMERO: SUJETO ACTIVO: El Sujeto Activo de la Tasa de Alumbrado Público será el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., entidad de derecho público que estará investida de todas las competencias para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva.

    ARTÍCULO SEGUNDO: TARIFA DE SERVICIO: La Tasa de Alumbrado Público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica y será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo, sin recargos, intereses ni otras tasas, conforme a las siguientes condiciones, por destinación de...

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