Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753114

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la Administración

La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como el título jurídico de imputación por excelencia, Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163.

FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Disponibilidad de medios físicos y jurídicos / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Previsibilidad del daño / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Circunstancias del caso concreto

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera , así, las obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión , han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla relativa del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 8 de 1998, exp. 11837 y de febrero 3 de 2000, exp. 14787.

FALLA DEL SERVICIO - Eventos / FALLA DEL SERVICIO - Retardo en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Irregularidad en la prestación del servicio/ FALLA DEL SERVICIO - Ineficiencia en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre omisión en la prestación del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 14880.

ESPECTACULOS PUBLICOS - Deberes de la Administración. Planificación / ESPECTACULOS PUBLICOS - Medidas de seguridad

Así pues, debido a la improvisación de la aludida competencia de motocicletas, no fue posible planificar y menos adoptar medida de precaución y/o seguridad alguna tendiente a garantizar la vida e integridad tanto de los espectadores como de los competidores, como por ejemplo realizar el despeje de los vehículos automotores que se encontraban parqueados en la vía por donde se iba a desarrollar la competencia, no se instalaron vallas ni cintas de seguridad que impidieran el paso de los peatones a la vía, máxime si se tiene en cuenta que los vehículos en competencia podían alcanzar velocidades superiores a los 120 kilómetros por hora; la única medida en ese sentido fue la persuasión realizada por los pocos efectivos policiales para tratar de impedir el paso de los espectadores a la vía, no obstante la cantidad de agentes de la Policía en la localidad resultaba insuficiente para controlar de manera adecuada a los concurrentes al espectáculo público. (& ) Ahora bien, la Sala estima necesario recordar la existencia del deber omitido tanto por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos en sitios que impliquen peligro para la vida e integridad de los ciudadanos y sin adoptar las medidas de seguridad y/o de precaución necesarias, así como el deber mínimo de comportamiento exigido a la propia víctima (Código Nacional de Policía Decreto 1355 de 1970). (& ) Por consiguiente, dicha falla en el servicio, derivada de las mencionadas omisiones, comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para ellas la consecuente obligación de repararlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 133 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 134 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 135 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 137 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 138 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 144 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 145

FALLA DEL SERVICIO - Causa extraña / FALLA DEL SERVICIO - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSA EXTRAÑA - Elementos / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Elementos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos

Por otro lado, en cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero(, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos necesarios para que proceda la causa extraña, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de marzo 26 de 2008, exp. 16530 y de junio 9 de 2010, exp. 18596.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causa adecuada del daño. Efectos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Concausa del daño. Efectos / FALLA DEL SERVICIO - Concurrencia de causas

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (& ) Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado, de suerte que la condena impuesta por el a quo en la sentencia impugnada efectivamente debía reducirse en un 50%. (& ) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la culpa exclusiva de la víctima como causa adecuada del daño y como concausa del mismo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 13 de 1999, exp. 14859; mayo 2 de 2007, exp. 24972 y agosto 29 de 2007, exp. 16052.

ESTADO CIVIL - Prueba. Reiteración jurisprudencial / PARENTESCO - Prueba. Reiteración jurisprudencial / PARENTESCO - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Parentesco

Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL , el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio...

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