Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753214

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente52001-23-31-000-2010-00387-01
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00387-01

Actor: B.Z.S.M.

Ref.: Acción de Tutela

Impugnación contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño

FALLO

La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente la tutela solicitada.

ANTECEDENTES

B.Z.S.M. promovió acción de tutela contra el Director General y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, conforme con los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 21 de junio de 1982 y se graduó como Agente Profesional el 1° diciembre del mismo año en el Centro de Instrucción para Agentes de la Escuela de C.A.L.P..

El 11 de noviembre de 1996 tuvo un incidente con un compañero de trabajo, lo cual le generó repercusiones disciplinarias y penales y el retiro de la institución, que se le comunicó mediante la Resolución 02660 del 11 de septiembre de 1997.

Desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 8 de mayo de 1997, esto es, durante parte del periodo en que estuvo suspendido del servicio, suspensión que se hizo efectiva a partir del 3 de febrero de 1997, laboró en las instalaciones de la Policía Nacional en el Taller de Talabartería.

El 2 de noviembre de 1997 solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional que se le incluyera en la hoja de vida el tiempo de vacaciones pendientes por disfrutar, de acuerdo con la normatividad vigente en el momento de su vinculación a la institución.

Lo anterior, con el fin de completar el tiempo de servicio para la asignación de retiro, pues, al momento de la desvinculación tenía catorce (14) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días laborados.

El J. de la Oficina Jurídica (e) de la Policía Nacional, en Oficio No. 01308 de 30 de junio de 1998, le negó la solicitud con el argumento de que el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990 permite retirar al personal con vacaciones pendientes, en cuyo caso contempla el pago de éstas.

Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión, la cual fue rechazada por los jueces de Pasto por agotamiento de los términos , dado el descuido de su apoderado.

Afirmó que hasta ahora acudió a la tutela al no contar con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de su derecho a la igualdad, ante el agotamiento de la vía contencioso administrativa, toda vez que al Agente L.A.D.B., quien fue retirado de la institución el 28 de febrero de 1997 e hizo la misma solicitud el 10 de marzo del mismo año, sí se le tuvo en cuenta el tiempo de vacaciones pendiente para completar el tiempo que le faltaba para la asignación de retiro y se le modificó la fecha fiscal de retiro, mientras que a él no.

Informó que si bien había interpuesto otra acción de tutela en la ciudad de Bogotá, la cual le fue rechazada porque la prueba que aportó no era totalmente legible ni suficiente para sustentar la violación del derecho a la igualdad, no existe temeridad en esta acción porque cambiaron sustancialmente las condiciones frente a la primera tutela, pues, dentro del presente trámite corrigió la mencionada falencia, además de que informó sobre la existencia de la primera acción que instauró.

OPOSICIÓN

La Secretaria General (e) de la Policía Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se sancionara al accionante por temeridad, pues, ya había presentado una tutela con las mismas pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 3 de marzo de 2010, la negó (Exp. 2010 00244).

Además, afirmó que desde hace más de 10 años la institución puso en conocimiento del accionante las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a su pretensión de inclusión de tiempo de servicio de las vacaciones dejadas de disfrutar y compensadas en dinero, razón por la cual no puede pretender por vía de tutela obtener dicho reconocimiento y subsanar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dejó de ejercer.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, denegó por improcedente la acción.

En primer lugar, consideró que no se configuró la temeridad alegada por la entidad accionada, porque de la comparación de las acciones instauradas estableció que sólo hubo identidad en cuanto a la causa petendi de la violación del derecho a la igualdad, pero no frente a las partes ni a los derechos invocados.

Ello, por cuanto la acción de que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se instauró contra el Director General y la Secretaria General de la Policía Nacional por la presunta trasgresión de los...

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