Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00099-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753262

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00099-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2011

Fecha06 Abril 2011
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00099-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO EDUCATIVO PREESCOLAR

Regulación. Obligatoriedad / DERECHO A LA EDUCACION

Contenidos mínimos

El Constituyente de 1991 reconoció la importancia del servicio educativo preescolar para el desarrollo armónico de los niños, por ello, en el artículo 67 Superior le impuso al Estado la obligación de garantizar la educación desde los cinco (5) hasta los quince (15) años de edad, y como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Esta disposición constitucional fue reproducida por el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, así: El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997, establece que el servicio educativo del nivel preescolar se presta a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad, y se compone de tres (3) grados, así: i) Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad; ii) Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad; iii) Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

De conformidad con las precedentes normas constitucionales y legales, la educación obligatoria en Colombia está comprendida por la garantía a partir de los cinco (5) a los quince (15) años de edad, un año de educación preescolar que corresponde al grado transición, y nueve de educación básica, pero, como acertadamente lo expresó la Corte Constitucional, éstos criterios de edad y grado de escolaridad no son excluyentes, sino inclusivos, es decir que no pueden interpretarse de manera restrictiva para excluir a algunos niños del sistema educativo, sino que por el contrario, deben entenderse en el sentido de que únicamente determinan el contenido mínimo del derecho a la educación que debe garantizar el Estado y, por lo mismo, en ningún modo constituyen una prohibición constitucional o legal para ampliar su cobertura. Así es, lo pretendido por el constituyente y el legislador fue garantizar el servicio educativo de manera prioritaria a algunos niños que gozan de especial interés y protección por parte del Estado, para que después de que se encuentre satisfecho en ese contenido mínimo, sea extendida su cobertura de manera progresiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994

ARTICULO 17 / DECRETO 2247 DE 1997

ARTICULO 2 /

NOTA DE RELATORIA: Sobre la educación preescolar: Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994, MP. E.C.M..

EDUCACION PREESCOLAR

Grados o niveles. Progresividad. Prohibición de regresividad / EDUCACION PREESCOLAR - No puede negarse si ya se venia prestando

Los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y 3, 19 y 20 del Decreto 2247 de 1997, disponen que el Estado tiene la obligación de ampliar gradualmente el servicio educativo preescolar en los tres niveles de prejardín, jardín y transición, pero, previamente debe garantizar el cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar, en un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994 (8 de febrero de 1994). Es decir que sólo una vez se satisfaga dicho porcentaje de la cobertura del nivel transición de preescolar, ésta puede aumentarse a los niveles prejardín y jardín. No obstante, ese aumento progresivo de cobertura no puede interpretarse como si afectara o limitara el servicio de la educación preescolar en cobertura ampliada que venían prestando algunas instituciones educativas antes de la promulgación de las referidas disposiciones constitucionales y legales, habida consideración de que esas previsiones en ningún momento establecen que deban ser eliminados o suspendidos esos servicios, razón por la cual deben continuar prestándolos, so pena de que se constituya en una medida regresiva. Tal es el caso del Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto, el cual por sus condiciones particulares tiene la obligación de continuar brindando la educación preescolar en sus tres niveles hasta el límite de cupos que tenga el establecimiento educativo para cada grado, por las razones que se proceden a explicar. (& ) Si bien la normatividad que reglamenta la educación preescolar le impuso al Estado la obligación de satisfacer el contenido mínimo de la educación, definido en la Constitución, para luego poder extender su cobertura, se encuentra de un lado, que ya transcurrió el término de los cinco (5) años concedido para tal fin, de manera que el Municipio de Pasto ya debió cubrir el porcentaje respectivo del grado obligatorio preescolar en sus instituciones educativas, pues no demostró lo contrario; y de otro lado, de no ser así, en la realidad no riñe con tales previsiones mantener el servicio preescolar en sus tres niveles prejardín, jardín y transición en la mentada institución educativa porque no se afecta en general a toda la población educativa en la medida en que no es una obligación predicable de todas las entidades educativas, sino exclusivamente respecto del Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto y sólo en dos grados del nivel preescolar como son el prejardín y jardín y en el límite de los cupos que para los mismos ha tenido la institución, pues no puede ordenarse indiscriminadamente la admisión de menores excediendo su capacidad de atención en ese nivel educativo. De manera que en atención a que para este momento los hijos de los demandantes cuentan con 3 y 4 años, tienen derecho a ser admitidos en la referida institución educativa y a que se les brinde el servicio educativo en los grados prejardín y jardín, conforme al artículo 2 del Decreto 2247 de 1997, de acuerdo con su edad, y siempre y cuando el establecimiento cuente con cupos disponibles en esos grados, obligación de la cual no se puede desprender al Municipio de Pasto, como pretende, pues en virtud del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, que precisamente invoca en la impugnación, en sus numerales 7.1 y 7.2, como entidad territorial certificada, le corresponde la administración, dirección y financiación del servicio educativo.

FUENTE FORMAL: LEY 115 de 1994

ARTICULO 17 / LEY 115 de 1994

ARTICULO 18 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 3 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 19 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número 52001-23-31-000-2011-00099-01(AC)

Actor: S. delC.D.V. y otros

Demandado: Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Pasto

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Pasto contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los hijos de los demandantes.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escritos separados y de igual contenido, presentados el 16 de febrero de 2011 en la Oficina Judicial de Pasto (fls. 1

    4, 8-11, 15-18, 22-25, 29-32, 37-40 y 45-48), los señores S. delC.D.V., A.M.H.S., Ó.L.R.G., M.R.G.S., G.M.A.A., M.R.M.Z. y M.C.C.C., aduciendo actuar en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad J.S.M.D., S.A.E.H., M.V.R.H., E.D.B.G., S.K.C.A., J.B.C.C. y H.A.N.C., interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a fin de que sean amparados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos, que consideran vulnerados porque esa entidad no subsidia el servicio educativo a niños menores de cinco (5) años, situación que generó que el Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto dejara de recibir la matrícula a niños de tres (3) y cuatro (4) años, entre los que se encuentran sus hijos, para los grados prejardín y jardín del nivel preescolar.

    En consecuencia, pretenden que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que: i) autorice al Municipio de Pasto para que preste los servicios educativos de preescolar en los niveles jardín y prejardín en el Jardín Infantil Piloto INEM; y, ii) para efectos de lo anterior, realice las transferencias a que haya lugar.

    1.1 Situación fáctica

    Los hechos que narraron los accionantes en respaldo de la petición de amparo son los que se resumen a continuación:

    Desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 el Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto venía prestando los servicios educativos de preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños de 3 a 5 años de edad, con recursos de las transferencias de la Nación.

    El 7 de septiembre de 2005 el alcalde municipal de Pasto realizó una reunión en la que informó a los padres de familia que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, por la que se dispuso que la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos, no podían recibir la matrícula para dicho periodo académico a niños que contaran con una edad inferior, puesto que la entidad territorial no tenía recursos para cubrir los gastos de nómina y funcionamiento.

    Desde el año 2005 al 2009, la referida institución educativa prestó los servicios de preescolar a niños de 3 y 4 años, en cumplimiento de órdenes judiciales adoptadas dentro de acciones de tutelas interpuestas por sus padres. Y, para el año lectivo 2009 a 2010, el Municipio de Pasto ofertó por medio del banco de oferentes el servicio de educación para la primera infancia.

    Se ha informado que para el presente año lectivo no existen recursos para destinarlos a la primera infancia por medio del banco de oferentes, razón por la cual en el Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto no les recibieron la matrícula de sus hijos para el grado prejardín y jardín.

    1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud...

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