Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-1750-01(AP-131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753318

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-1750-01(AP-131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001

Número de expediente54001-23-31-000-2000-1750-01(AP-131)
Fecha09 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PLAZO PARA CUMPLIMIENTO DE LA ACCION POPULAR - Razones de tipo presupuestal no son valederas para su modificación / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Se pone en riesgo su protección si no se realizan actuaciones necesarias para proteger personas ubicada en zonas de riesgo / ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligatoriedad de las obras dentro del término judicial fijado en la sentencia / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Término para su cumplimiento / GARANTIA BANCARIO O POLIZA DE SEGUROS EN ACCION POPULAR - Procedencia

La Sentencia puede contener una orden de hacer, como se dispuso efectivamente definiendo de manera precisa la conducta a cumplir por parte del municipio demandado. Esta providencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, señalará un plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la Sentencia y culminar con su ejecución; en el presente caso, como se indicó anteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que el plazo adecuado era de tres y seis meses para desarrollar las recomendaciones hechas en el informe técnico efectuado en 1998 y 1999. Este informe, recomendó realizar las obras en el inmediato y mediano plazo porque se trata de viviendas ubicada en una zona de alto riesgo, como quiera que están construidas en suelos de antiguo deslizamiento, existen taludes erosionados, flujos de lodos y detritos, etc . Para la Sala, los argumentos de tipo presupuestal no son suficientes para modificar el plazo establecido en el fallo de primera instancia, porque es claro que el Municipio debe realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo, incluyendo los trámites de registro de proyectos, si ello es preciso, pero dentro del término estipulado. Si no se realiza en este plazo, se estaría afectando gravemente el derecho a la seguridad pública que tienen las personas ubicadas en la zona de alto riesgo, como quiera que ante las condiciones descritas en el informe técnico, resulta obvio que el transcurso del tiempo, sin que se tomen las medidas pertinentes, aumenta el riesgo de una tragedia. El otro punto de inconformidad del apelante, es respecto de la orden de expedir una garantía bancaria o de seguros por la suma de $25.000.000, que se hará efectiva en caso de incumplimiento. Los argumentos del municipio son también de tipo presupuestal, porque dice que no se ha previsto ninguna suma para adquirir garantías, además indica que no se justifica en la medida que se va a cumplir el fallo. Al respecto, se señala que el Tribunal no hizo otra cosa que dar aplicación al artículo 42 de la Ley 472 de 1998. La póliza de garantía exigida en el fallo es una de las posibles formas de garantizar el cumplimiento de la decisión, por lo cual la Sala considera que fue acertado el proceder del Tribunal al imponerla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-1750-01(AP-131)

Actor: HUGO TARAZONA OLAGO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Referencia: ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN SENTENCIA

FALLO

Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de mayo 11 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se amparó el derecho colectivo de la Seguridad Pública a los habitantes de la invasión GARCÍA

HERREROS del Barrio Pamplonita de la Comuna 4 de la comprensión Municipal de Cúcuta; ordenó al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta la realización de unas obras, y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor H.T.O., en su condición de miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna 4 del Municipio de San José de Cúcuta, actuando como representante de los habitantes de la misma y en ejercicio de la Acción Popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998 presentó demanda contra el Municipio de San José de Cúcuta.

Mediante la presente acción el actor buscaba la protección de los siguientes derechos colectivos: Seguridad, Salubridad Pública y al Medio Ambiente, los cuales consideró vulnerados.

En los barrios S.L., Santa Teresita, Libertad, Alto y Bajo Pamplonita, Chiveras, S.M., 13 de marzo, Santa Clara, Escobal y la Isla de la Fantasía, se han construido vivienda en zonas de riesgo por la falta de política municipal para personas de escasos recursos, ya que el municipio ha autorizado tales construcciones sin tener en cuenta el peligro que representa la Zona.

Las fuertes lluvias causaron daños en las tuberías de acueducto y alcantarillado además de provocar deslizamientos de tierras, rocas y avalanchas de lodo con la consecuente destrucción y averías en las viviendas, generando un alto riego para la vida y salud de los habitantes del sector.

Por lo anterior, solicitó que el señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y el Comité Local de Emergencia, adopten un plan de emergencia que logre atender a las personas que han resultado afectadas por las lluvias, además que el señor Alcalde contrate los suministros de materiales y elementos necesarios para realizar las obras de mitigación de los riesgos, mejoramiento del entorno y estabilización de suelos que requieren de este tipo de obras.

Finalmente solicitó que el señor Alcalde destine los recursos y gestione la reubicación de las personas que por causa del invierno perdieron sus viviendas o se encuentran ubicadas en las zonas de riesgo.

RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

El Municipio de San José de Cúcuta a través de su apoderado dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:

Frente a los hechos consideró que debe probarse la negligencia de la Administración así como que son su responsabilidad los daños sufridos en las tuberías de acueducto y alcantarillado .

Manifestó que no es posible detectar a tiempo las invasiones y que cuando esto ocurre ya se han construido viviendas en sectores de alto riesgo y que pese a estar elaborando obras en la medida de los alcances del Municipio los daños ocurren por culpa de la naturaleza y de los mismos invasores.

RESPUESTA DE E.I.S. CÚCUTA E.S.P.

La Procuraduría Delegada ante el Tribunal solicitó que la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. E.I.S. CUCUTA E.S.P. por ser la encargada de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio compareciera en el proceso, igualmente la Defensoría Regional del Pueblo solicitó la vinculación de los Comités de Emergencia y de Atención y Prevención de Desastres en el Municipio así como del Director de Planeación Municipal.

Frente a las anteriores solicitudes el Tribunal se pronunció mediante auto de 25 de octubre de 2000 accediendo a ellas y ordenando el correspondiente traslado.

Manifestó que corresponde al ejecutivo municipal iniciar las acciones pertinentes para asumir la responsabilidad que tienen frente a los hechos por tratarse de drenajes urbanos.

AUDIENCIA ESPECIAL

El 20 de octubre de 2000, se reunieron las partes sin que se pudiera llevar a término la audiencia por solicitud del señor P..

El 22 de noviembre de 2000 se realizó la audiencia, la cual se consideró fallida por ausencia del demandante, de acuerdo a la causal contemplada en el literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de mayo 11 de 2001, amparó el derecho colectivo de la...

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