Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2068-01(ACU-841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753322

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2068-01(ACU-841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Marzo de 2001

Número de expediente54001-23-31-000-2000-2068-01(ACU-841)
Fecha29 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Violación del debido proceso en trámite de licencia de funcionamiento / EMPRESA DE TRANSPORTE - Procedencia de acción de cumplimiento para obtener debido proceso en trámite de licencia de funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Trámite / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación en trámite de licencia de funcionamiento de empresa transportadora

La providencia impugnada será revocada, pues con claridad se observa que sí ha habido incumplimiento por parte de las demandadas. Así es. El oficio que contenía la solicitud de la licencia fue radicado en la Secretaría General de la Alcaldía de Cúcuta el 28 de agosto de 1.997 por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental Cootransfronorte Ltda. . El artículo 1 del Decreto 388 de 1.998, establece que la empresa de transporte público terrestre automotor que hubiere radicado solicitud de licencia de funcionamiento con anterioridad a la vigencia del Decreto 91 del mismo año, podrá obtenerla previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud. Es decir, en éste caso la administración tenía que cumplir esa disposición y no entrar a exigir requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto 1787 de 1.990, pues claramente se dice en la norma aludida que quien hubiere radicado (como se hizo en este caso) la solicitud de licencia de funcionamiento antes de la vigencia del Decreto 91 de 1.998, debía ser objeto de respuesta de acuerdo con los trámites señalados por esa reglamentación general del transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto. Entonces, como existe una clara vulneración del derecho al debido proceso pues no se ha dado cumplimiento a una norma como es el Decreto 388 de 1.998, artículo 9, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ordenará a las autoridades demandadas dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado de Cootransfronorte Ltda. . El derecho que tiene el solicitante, es incuestionable y se refiere a que se le debe aplicar a su petición el Decreto 1787 de 1990, como lo viene reclamando, y darle la solución que en derecho corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2068-01(ACU-841)

Actor: COOTRANSFRONORTE LTDA.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental Cootransfronorte Ltda. , contra la providencia del 18 de enero de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental Cootransfronorte Ltda. , demandó en acción de cumplimiento al Alcalde y al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta, por desatender los Decretos Nos. 1787 de 1.990 y 388 de 1.998 y los oficios DJ-1714 y DJ-1230 de la oficina jurídica del municipio.

HECHOS
  1. - Con base en el artículo 16 del Decreto 1787 de 1.990, el 28 de agosto de 1.997 la Gerente de la Cooperativa de Transportes de la Frontera Nororiental Ltda. C.L.. , presentó y radicó un oficio ante el Alcalde de Cúcuta solicitando el reconocimiento y expedición de la licencia para el funcionamiento de la empresa.

  2. - Como no obtuvo respuesta, presentó dos solicitudes más el 29 de mayo del mismo año y el 19 de agosto 1.999.

  3. - El 14 de febrero de 2.000, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - D.A.T.T. - le informó que debía corregir la solicitud y presentar una nueva.

  4. - El 7 de abril el gerente de la empresa la presentó corregida y con nuevos anexos.

  5. - Mediante oficio del 9 de mayo, el Director del D.A.T.T. le informó que por un error involuntario no se había hecho claridad sobre ciertos aspectos.

    Dijo que por prestar el servicio en el área metropolitana, la autoridad competente para decidir era el alcalde; que el Decreto 1558 de 1.998 fijó condiciones para la habilitación de rutas en el sector urbano, y que en razón a que los parámetros fijados en los literales A, B Y C de el numeral 2, no han sido efectuados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, su representada no puede servir rutas y horarios en la ciudad de Cúcuta, hasta tanto no se desarrollen los estudios técnicos que determinen las necesidades de la ciudad (copia textual, folio 35).

  6. - Inconforme con la respuesta anterior y ante la misma autoridad municipal, el 23 de mayo el gerente solicitó nuevamente la expedición de la licencia.

  7. - Dice en la demanda que el Director del D.A.T.T. se aparta por completo del procedimiento establecido en el Decreto 1787 de 1990, desconociendo la trayectoria de la COOPERATIVA los cuatro años de servicio, y la coloca a que cumpla con el procedimiento establecido en el Decreto 1558 de agosto 04 de 1998, que rige para las empresas nuevas , y que pretende la Administración Municipal y la Dirección de Tránsito borrar de un plumazo el beneficio legal que otorga el Decreto No. 388, toda vez que la solicitud fue radicada en el año 1997 en plena vigencia del Decreto 1787 de 1990, el cual fuera subrogado por el decreto No. 91 de enero 13 de 1998&

    (copia textual, folio 5).

  8. - Contestación.-

    En la contestación de la demanda, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta informa que esa entidad no ha desconocido los derechos que tiene la empresa respecto al Decreto 1787 de 1.990; que la entidad desconocía que la empresa en mención hubiese solicitado en el año de 1997 licencia de funcionamiento a la Alcaldía, ya que no se nos había hecho saber (folio 94), y que la empresa cootransfronorte presentó en ésta entidad documentación para ser habilitada como empresa de transporte. A lo anterior, la entidad se pronunció negativamente por cuanto dicha empresa no tiene o no ha tenido...

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