Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753410

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011

Número de expediente54001-23-31-000-2011-00062-01
Fecha14 Abril 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente (E): doctor MAURICIO TORRES CUERVO

B.D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00062-01

A.: JOSÉ ANTONIO NIÑO TORRES

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Ejército Nacional

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada en el proceso de la referencia, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de marzo de 2011, mediante el cual concedió la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor J.A.N.T..

ANTECEDENTES

La demanda

La solicitud

El señor J.A.N.T., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, a la igualdad por debilidad manifiesta, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo, que estimó violados por la Nación

Ministerio de Defensa Nacional

Ejército Nacional, con la expedición del acto administrativo OAP No. 1059 de 4 de febrero de 2011 que dispuso su retiro del servicio activo de la institución por [d]isminución de la capacidad sicofísica .

Los hechos

Que ingresó el 3 de abril de 2001 al Ejército Nacional como soldado regular hasta el 15 de febrero de 2003 y el 31 de octubre de 2004 como soldado profesional.

El 15 de octubre de 2007 en el Área de Operaciones zona rural del municipio de Teorama, Norte de Santander, se cayó mientras portaba el material de guerra e intendencia, lo que le generó un dolor en la columna vertebral, que fue clasificado como lesión con literal B, que significa: en el servicio por causa y razón del mismo, conforme al informativo por lesiones No. 008 .

Que el 1º de febrero de 2008, le practicaron intervención quirúrgica por cuenta del Batallón Santander de Infantería No. 15, en el dedo gordo del pie derecho para corrección de un juanete, que le dejó como secuela la pérdida del movimiento del mismo y además cuando camina largos trayectos el dedo se le inflama y le causa dolor.

- Como consecuencia de las lesiones antes descritas el Comandante del Batallón Baeev-10, ordenó la realización de Junta Médica Laboral que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2010, en la cual se determinó que no era apto para el servicio por incapacidad permanente parcial con una disminución de su capacidad laboral de 23.43%.

Como no estuvo de acuerdo con ese diagnóstico, pidió su revisión por el Tribunal Médico Laboral el 21 de septiembre de 2010, instancia que confirmó la calificación efectuada por la Junta Médica Laboral y adicionalmente una de las médicas que conformaban el Tribunal le dijo que esperara la baja.

- Una vez en el Batallón Baeev-10 del municipio de Convención, Norte de Santander, se presentó al C. al que le informó que los miembros del Tribunal Médico le habían comunicado que esperara la baja, entonces, se le ordenó seguir laborando como estafeta o mensajero del batallón hasta que se le notificara tal decisión.

- El 18 de enero de 2011 salió a vacaciones y debía reintegrarse el 17 de febrero de 2011, sin embargo, el 4 de febrero de la misma anualidad telefónicamente se le informó que debía presentarse para notificarse de la baja.

Se presentó el 10 de febrero de 2011, aún en vacaciones, y se le notificó la orden administrativa personal No. 1059 de 4 de febrero de 2011, por medio de la cual el Comando dispuso su retiro del servicio activo de la Institución por disminución de la capacidad sicofísica, pero no se le entregó copia de la misma.

Señaló que su estado civil es casado, su señora está embarazada y depende económicamente de él, situación que aunada a su desvinculación del Ejército, le ha generado incertidumbre, pues no pudo disfrutar sus vacaciones, y su retiro de las Fuerzas Militares fue arbitrario toda vez que su incapacidad se produjo cuando estaba en el servicio, por lo que debió ser reubicado de conformidad con sus condiciones físicas y de salud.

Las pretensiones

El accionante solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad por debilidad manifiesta, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo y en consecuencia se ordenara al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el reintegro al cargo que venía desempeñando.

La contestación a la demanda

2.1. El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado por el Tribunal de Primera Instancia, no contestó la demanda.

2.2. El Ejército Nacional

Subdirección de Personal contestó la demanda de tutela, solicitó no se accediera a las pretensiones del accionante, por cuanto la acción era improcedente en razón a que existía otro medio judicial de defensa idóneo.

Adujo que el Decreto 1793 de 2000 Régimen de carrera de soldados profesionales determinó las causales de clasificación para el retiro del servicio activo de los soldados profesionales dentro de las cuales está la disminución de la capacidad psicofísica (artículo 8º, numeral 2). La misma norma establece cuales son los organismos y autoridades competentes para la realización de la valoración de lesiones y registro de secuelas.

Sostuvo que con base en lo anterior, se adelantaron una serie de actuaciones por parte de la administración antes de emitir la decisión de retiro, es decir, se dio estricto cumplimiento a todos los parámetros legales...

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