Sentencia nº 54001-33-31-006-2007-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753442

Sentencia nº 54001-33-31-006-2007-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente54001-33-31-006-2007-00229-01
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 54001-33-31-006-2007-00229-01

Actor:

H.C.C.

Demandado: Municipio de Villa del Rosario- Norte de Santander

Referencia: Revisión eventual de sentencia

Acción Popular

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: S.C.D. DEL CASTILLO

Con el debido respeto por la posición mayoritaria, expongo a continuación las razones que me llevaron a disentir de ésta y a apartarme de la presente decisión.

De cara al caso, se advierte que el actor argumenta que gracias a la interposición de la acción popular cesó la vulneración de los derechos colectivos invocados, razón por la cual debe accederse al incentivo económico.

Como se puede observar, el accionante adujo las razones que lo impulsaron a elevar su solicitud de revisión y al respecto se infiere que la controversia gira entorno a la necesidad de unificar jurisprudencia en lo que tiene que ver con la fijación de incentivos a favor del demandante cuando, estando en curso la acción popular, cesa la afectación de los derechos colectivos. En este sentido, considero suplido el requisito de la sustentación y no comparto el análisis de la Sección cuando afirma:

Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que la revisión de acciones populares no es el mecanismo procesal para insistir en argumentos que han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento en la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente.

(& ) no se observa que existan posiciones jurisprudenciales opuestas sobre un mismo punto jurídico como consecuencia de una interpretación disímil de alguna norma o ausencia de jurisprudencia sobre el tema en concreto, que conllevaren a una necesidad de unificación jurisprudencial, por el solo hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y solicite se le reconozca el incentivo económico, no le asiste fundamento suficiente para que se proceda a su revisión y por lo tanto no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto .

Es claro que en cabeza de la parte interesada radica el deber de fundamentar las razones por las cuales considera que su providencia amerita ser revisada; sin...

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