Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753610

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Número de expediente66001-23-31-000-2000-0361-01(19704)
Fecha13 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia de su decreto por prejudicialidad cuando se han propuesto excepciones de fondo / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - Inexistencia

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 establece la figura de la suspensión del proceso. El decreto de esa causal de suspensión exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem). Sea lo primero advertir que el Tribunal en la providencia impugnada no determinó la causal con fundamento en la cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo; no obstante, la Sala entiende que refirió a la contenida en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (PREJUDICIALIDAD). El contenido de la impugnación del auto por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo está dirigida a demostrar que dicha medida no era procedente porque, entre otros, los hechos alegados para impugnar el acto administrativo de caducidad y el contrato son hechos que se propusieron como excepción dentro de este proceso ejecutivo. Se recuerda que el título ejecutivo base de ejecución estuvo integrado por el acto administrativo de caducidad, junto con el contrato y el acto administrativo de liquidación. Para la Sala le asiste razón al recurrente: -En primer término, el carácter ejecutorio que tienen los actos administrativos para ejecutarse aún contra la voluntad de los interesados (Art. 64 del C.C.A.) -En segundo término, si el ejecutado estima que son ilegales el contrato y el acto administrativo de caducidad que integran con otros documentos el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de caducidad y del contrato, documentos que junto con el de liquidación conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C.P.C.).

Como se advierte que en el proceso ejecutivo SEGUROS ALFA S.A. propuso excepciones, en este debe decidirle sobre ellas, y por lo tanto no hay lugar a la suspensión de este juicio por prejudicialidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia y la doctrina - como criterios auxiliares en la administración de justicia -.

TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Cambio jurisprudencial en materia de excepciones de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO - Causales procedentes frente al título ejecutivo judicial

El artículo 509 del C.P.C en su numeral 2º dispone: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 40, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse . La Sala resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace referencia a esas excepciones, ella tiene que ver cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones hechos posteriores, que lo enerven parcial o totalmente, o la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida (art. 509). De tal manera se modifica la orientación jurisprudencial de la Sala, contenida en el auto proferido el día 23 de noviembre de 2000, en el cual se interpretó in extenso el contenido del artículo 509 del C. P. C aplicándolo en materia de excepciones a cualquier clase de título ejecutivo.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Resolución de excepciones / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Nuevo tratamiento a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 / EXCEPCIONES DE FONDO EN EL PROCESO EJECUTIVO - Nuevo tratamiento a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 / TITULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Procedencia de excepciones de fondo en el proceso ejecutivo sobre la validez y autenticidad

Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios. Actualmente el sentido de los artículos 170 y 306 del C.P.C. para los efectos que se investigan es el siguiente: -Si una persona, pública o privada - natural o jurídica - tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria. -Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito la invalidez de esos actos en el proceso de ejecución. -Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad. Sobre ese tipo de excepciones el Código de Procedimiento Civil enseña que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo; además debe tenerse en cuenta lo que dice la doctrina respecto a que el juez de la ejecución debe tener competencia para conocer sobre la excepción de nulidad del acto o contrato . Entonces, resulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil uno (2001)

Radicación: 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704 )

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: APELACIÓN AUTO DE SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por el Departamento de Risaralda, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 4 de diciembre de 2000, mediante el cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo iniciado en contra de Seguros ALFA S.A.

    II ANTECEDENTES PROCESALES

    1. El Departamento de Risaralda el día 2 de mayo de 2000 presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros ALFA S.A. para que se libre orden de pago en su favor por las sumas de $141 374.936,02 y $157 861.548,72 millones de pesos, más los correspondientes intereses moratorios; afirmó que ese capital estaba representado en las resoluciones Nos. 0152 del 6 de marzo de 1998 y 0230 del 3 de abril siguiente, ambas expedidas por el Gobernador departamental, por medio de las cuales se liquidó el contrato de obra No. 163 de 1996, celebrado entre la entidad territorial y el Consorcio Jaime Cediel Murcia

      Nicolás Quintero Patiño y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de aquellas, en cuanto hizo efectivos los amparos de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo contenidos en las pólizas Nos. 071449 y 001178 de Seguros ALFA S.A. (fols. 149 y 150; c. ppal)

    2. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

      En primera copia autenticada:

      . Contrato 163 del 29 de mayo de 1996 y prórroga (fols. 7 a 86; c. ppal);

      . Resolución No. 1011 del 5 de diciembre de 1997 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 163 y su confirmatoria No. 1060 del 29 de diciembre siguiente (fols. 89 a 120);

      . Resolución No. 152 del 6 de marzo de 1998, a través de la cual, de una parte, se liquidó unilateralmente el contrato 163 y, de otra, se indicaron las sumas a reclamar a la aseguradora y su confirmatoria No. 230 del 3 de abril de 1998 (fols. 121 al 143).

    3. El Tribunal, por autos del 31 de mayo de 2000, de una parte, libró mandamiento de pago contra la Sociedad ALFA S.A. y a favor del Departamento de Risaralda, por las sumas solicitadas en la demanda y, de otra parte, decretó la medida cautelar de embargo de los dineros depositados por el ejecutado en diversas entidades bancarias (fols. 165 al...

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