Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00053-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754022

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00053-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente68001-23-31-000-2011-00053-01(AC)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 68001-23-31-000-2011-00053-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: L.N.P. Y OTRO.

C/. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Decide la Sala la impugnación presentada por los demandantes, contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por L.N.P. y R.S.G. contra el Juzgado 3º Administrativo de B..

EL ESCRITO DE TUTELA

L.N.P. y R.S.G., interpusieron acción de tutela contra las mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional expusieron lo siguiente:

El 6 de noviembre de 2007, el señor D.V.B. impetro acción popular en su contra y en contra del Municipio de B., por la supuesta vulneración del derecho colectivo al espacio público, generada por la construcción del antejardín del predio ubicado en la carrera 45 N° 55-61 del Barrio Terrazas, de la Ciudad de B..

El conocimiento de dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo de B., el cual, mediante sentencia de 13 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó que en el término máximo e improrrogable de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, se adelantaran y llevaran a cabo las obras necesarias para la demolición de la construcción, endurecimiento y encerramiento del referido antejardín, adecuándose en todo caso la modificación a las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Con la anterior decisión consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Despacho Judicial accionado no tuvo en cuenta que para llevar a cabo la construcción en el referido inmueble, contaban con el permiso N° M990122 de 9 de noviembre de 1999, de la Curaduría Urbana N°1 de Bucaramanga, el cual acataron en su totalidad con el objetivo de no perturbar el uso del espacio público. Así mismo, la notificación de la audiencia de pacto de cumplimiento se hizo de manera irregular, pues en el estado correspondiente, no se indicó el nombre del demandante, de los demandados y de todos los interesados en el proceso, desconociendo con ello el artículo 321 del C.P.C., e impidiendo ejercer efectivamente el derecho de defensa; tuvieron conocimiento de la acción popular, por un requerimiento efectuado por el entonces actor, quien solicitó el pago del incentivo reconocido en la sentencia de primera instancia.

De otro lado, merecen protección especial por parte del Estado, pues son adultos mayores de más de 60 años, y su patrimonio está compuesto exclusivamente por el predio objeto de la acción popular sobre la cual versa la presente litis.

En consecuencia, solicitaron tutelar el derecho fundamental invocado y dejar sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2010 del Juzgado 3º Administrativo de B..

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Juzgado 3º Administrativo de B..

En Oficio visible de folios 42 a 49, la Dra. E.B.M.R., en su calidad de Juez 3º Administrativa de B., presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando para ello lo siguiente:

La acción promovida se origina en la inconformidad de los demandantes frente al fallo que decidió la acción popular con radicación N° 2007-0295, de la cual eran parte, y como tal debieron haber interpuesto los recursos de ley, pues no es viable que pretendan por vía de tutela controvertir lo decidido en dicha providencia, aduciendo aspectos relacionados con el trámite de la acción, máxime cuando lo argumentado, es decir la falta de citación a la audiencia de cumplimiento, no corresponde a la realidad, pues las partes fueron debidamente notificadas; adicionalmente, su asistencia a la referida audiencia no afectaba el fondo del asunto.

La decisión acusada se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que las partes y particularmente los hoy accionantes, no interpusieron los recursos que procedían contra la misma, por lo cual, la presente acción constitucional deviene improcedente, pues es claro que no puede hacerse uso de este mecanismo judicial para suplir la inactividad y la negligencia de las partes dentro de la acción popular.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 1° de febrero de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 76 a 79):

Para que prospere la acción de tutela en casos como el que hoy nos ocupa, es necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario para atacar la providencia judicial, requisito que no se cumple, toda vez que los hoy accionantes, una vez notificada la sentencia de primera instancia por edicto, contaban con el recurso de impugnación y no hicieron uso del mismo.

Por otro lado, el juez de conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, por lo que en su parecer, consideró que debían amparase los derechos colectivos invocados por el entonces actor como vulnerados, ordenando la demolición de las obras realizadas en el inmueble de propiedad de los hoy accionantes y como consecuencia pagar el incentivo a favor del actor popular, decisión ésta que podía ser recurrida por los tutelantes, en el evento de no estar de acuerdo con la misma.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2011 (Fl. 83 a 84), los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

El Juez de instancia no analizó de fondo la vulneración del derecho...

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