Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754082

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

REF: EXPEDIENTE No: 68001231500020050271402(1474-10)

APELACIÓN SENTENCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La apoderada especial de la Universidad Industrial de Santander

en adelante UIS - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora M. delT.M.F., a fin de obtener la inaplicación del parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad y la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 372 de 4 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la UIS, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la demandada y los derechos subjetivos que de ella se hayan derivado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía a la demandada a partir del 29 de noviembre de 1995, es de $909.213 y no de $1.212.284 como se ordenó en el artículo 1° de la Resolución No. 372 de 1995 y que el valor de su pensión en la actualidad, con los ajustes de Ley, debe ser de $2.823.506 y no de $3.764.674.

Pretende además, que se declare que la señora M.F. está obligada a reintegrar a la Universidad Industrial de Santander, el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de abril de 2005 y hasta la fecha en que quede en firme la decisión que ponga fin al presente proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la señora M. delT.M.F., nació el 29 de febrero de 1944 y prestó sus servicios como profesional de tiempo completo entre el 26 de enero de 1965 y el 28 de noviembre de 1995, para un total de 27 años, 6 meses y 1 día de servicio.

Adujo que por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, tramitó ante

CAPRUIS su reconocimiento según lo establecido en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por el Acuerdo 074 de 22 de diciembre de 1980 del Consejo Superior Universitario. En dicha normativa se consagró el empleado administrativo de la institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hubieren sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a percibir de la universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia, equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios (fl-82)

Sostuvo que para la fecha en que se reconoció la pensión, debió aplicarse el régimen general consagrado en la ley 33 de 1985 en cuanto al monto y factores de liquidación, equivalentes al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Manifestó que de haberse liquidado y reconocido correctamente la pensión de jubilación conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985, su cuantía sería de $606.213 que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y el valor actual de la prestación sería de $2.823.506, monto que ha sido cancelado en exceso por un valor de 3.764.674.

Concepto de la Violación: Citó como disposiciones quebrantadas, los artículos 7° (num. 9°), 62 y 132 de la Constitución Política de 1886;150 (num. 19, lit. e. y f.) de la Carta Política de 1991; 22 de la Ley 6ª de 1945; 4° de la Ley 4ª de 1966 y 1°, 122, 130 y 194 del Decreto Ley 80 de 1980; normas cuya violación permite la inaplicación del parágrafo del artículo 221 del reglamento personal administrativo de la Universidad.

Manifiesta la entidad demandante que ni bajo la perspectiva de la Constitución de 1886 ni del artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez para los servidores públicos y si ello ocurre deben considerarse contrarias a derecho; en esas condiciones, advierte que el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander no podía establecer el régimen prestacional de sus servidores y mucho menos fijar las cuantías del mismo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 18 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 192-197). Concluyó que a la demandada, por haber causado el derecho antes del 30 de junio de 1995, le resultan aplicables para su pensión de jubilación las normas expedidas por el Consejo Superior de la UIS.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993 que señala que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, de donde se infiere que a quienes hayan definido su situación jurídica antes de esta fecha, les continuaría amparando la norma departamental que convalida el artículo 146 ibídem, esto es, para el caso sub lite, el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado especial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 200

210).

Alegó la imposibilidad de aplicar el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de las normas internas de la Universidad, por cuanto estas no encuadran dentro de aquellas que el Legislador quiso convalidar, que en síntesis eran las derivadas de disposiciones territoriales -ordenanzas departamentales y acuerdos municipales- expedidas por los órganos de representación política locales, y no las que ilegalmente expedían las autoridades administrativas de entes autónomos como la Universidad Industrial de Santander.

Con fundamento en lo anterior, procedió a reiterar los demás argumentos expuestos en primera instancia, relativos a la ilegalidad de las normas en las que se fundaron los actos acusados, en primer lugar por la falta de competencia del Consejo Directivo y Superior de la Universidad para fijar regímenes pensionales, competencia radicada privativamente en el Congreso de la República, y en segundo lugar, por la derogatoria tácita que les sobrevino a dichas disposiciones extralegales con la expedición de la Ley 33 de 1985, razón por la que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander. (fls.222-227 vto).

Consideró que el régimen aplicable a la demandada era el establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha normativa, ya contaba con el status pensional que le permitía pensionarse de conformidad con el artículo 6° literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander

CAPRUIS .

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, en orden a establecer si la señora M. delT.F. tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas expedidas por la Universidad Industrial de Santander -UIS- teniendo en cuenta los presupuestos que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a un reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental.

Se encuentra probado en el expediente que se reconoció la pensión de jubilación de la demandada a partir del 29 de noviembre de 1995, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, momento para el cual había reunido 51 años de edad y 25 años de servicios, como quiera que nació el 29 de febrero de 1944 e ingresó a laborar en la Universidad Industrial de Santander el 11 de agosto de 1969. (fls.7-9)

El reconocimiento de la mentada prestación se efectuó con fundamento en disposiciones internas de la Universidad Industrial de Santander, específicamente las contenidas en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad que establecía en materia pensional lo siguiente:

el empleado administrativo de la institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hubieren sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a percibir de la universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia, equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o...

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