Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754214

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011

Fecha09 Febrero 2011
Número de expediente73001-23-31-000-1998-00298-01(18793)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio de salud / ENTIDAD ESTATAL - Falla en el servicio de salud / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE - Carga de la prueba / REGIMEN APLICABLE A LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Antecedentes jurisprudenciales / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Régimen aplicable / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Régimen excepcional

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha evidenciado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable a supuestos como el que en este proceso se examina, en especial por cuanto tiene que ver con el reparto de la carga de la prueba entre las partes; de la anotada evolución ha dado cuenta la propia S. en los siguientes términos:

En relación con el tema de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud, la Sala otrora manifestó que se trataba de un asunto que debía resolverse como falla del servicio probada, pues las obligaciones asumidas por el prestador del servicio eran de medio y no de resultado. Esta tesis fue modificada en sentencia del 30 de julio de 1992, en la cual la Sala expresó: Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal es el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargo que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, resolver esta clase de conflictos, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o sus familiares, a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueran éstos, los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan. (...) En sentencia del 10 de febrero de 2000, esta Sala re-estudió la anterior posición y precisó: En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas - cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relevan el principio de equidad - ha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. (...) En este orden de ideas, la Sala ha concluido que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en eventos como estos y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el respectivo caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial

NOTA DE RELATORIA: Sobre los diferentes regímenes aplicables en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación defectuosa del servicio de salud, ver, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 6782, del 30 de julio de 1992. M.P.: D.S.H.; Exp. 11878, del 10 de febrero de 2000 M.P.: A.H.E.; Exp. 14696, del 1 de julio de 2004. M.P.: A.H.E.; Exp.: 11169, del 3 de mayo de 1999, M.P.: R.H.D.; Exp.: 15772, del 31 de agosto de 2006, M.P.: R.S.C.P.; Así mismo, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional, C-1547 de 2000 y SU-837 de 2002.

CAUSALIDAD PROBABILISTICA - Noción

[& ] Actualmente se impone la aceptación de una noción de causalidad probabilística

%como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto de los límites del conocimiento científico

% en virtud de la cual el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, precisamente, frente a eventos de responsabilidad médica [& ]

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la aplicación de la causalidad probabilística en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ver sentencias del 3 de mayo de 1999, M.P.: R.H.D., Exp.: 11169; del 31 de agosto de 2006, M.P.: R.S.C.P., Exp.: 15772.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Titulo jurídico de imputación subjetiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos

Finalmente, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico (subjetivo( de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable(, que se inflinge a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Falla relacionada en grado de probabilidad suficiente con la muerte cerebral de la paciente y su posterior defunción / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Inexistencia de documento en el que conste valoración preanestésica de la paciente / HISTORIA CLINICA - Anotaciones / HISTORIA CLINICA - Deficiente diligenciamiento / COMPLICACIONES ANESTESICAS - Muerte cerebral por dieciocho meses y posterior defunción de la paciente

En criterio de la Sala los presupuestos fácticos del asunto sub judice, derivados del acervo probatorio al cual se ha hecho alusión en anterior apartado dentro de este pronunciamiento, conducen a determinar que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad demandada y que esa falla está causalmente relacionada al menos en grado de probabilidad suficiente, según se ha explicado" con la muerte cerebral y posterior fallecimiento de la señora T.O. de Ducuara, por manera que al Instituto de Seguros Sociales resulta imputable la responsabilidad de resarcir los perjuicios originados en los daños cuya reparación reclaman los accionantes en el sub lite. Para la Sala la falla en el servicio se encuentra acreditada a partir de la valoración conjunta de los siguientes elementos probatorios: (i) la historia clínica de la paciente T.O. de Ducuara, en la cual no aparece documento o anotación alguna que dé cuenta de la valoración preanestésica que...

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