Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-4782-01(11598) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754434

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-4782-01(11598) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001

Número de expediente76001-23-24-000-1997-4782-01(11598)
Fecha23 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA G.

Sara María Sierra

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ocurre cuando la norma en que se fundamentó el acto acusado es retirada del ordenamiento jurídico / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL - Incide sobre los asuntos sub judice / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tiene efectos ex tunc, esto es, desde que fue expedido el acto / EFECTOS EX TUNC - Efectos retroactivos sobre situaciones no consolidadas / SITUACION CONSOLIDADA - No es afectada por los fallos de nulidad / SANCION POR MAYOR VALOR DE IMPUESTO PREDIAL - Improcedencia por nulidad del Acuerdo 007 DE 1996 en que se fundaba

Teniendo en cuenta que la norma en que se sustentan los actos acusados fue retirada del ordenamiento jurídico, es claro que en el sub examine operó el fenómeno jurídico del decaimiento de los actos administrativos, por estar sub judice la situación planteada y haber desaparecido los fundamentos de derecho invocados por la entidad demandada para su expedición. A juicio de la Sección las anteriores consideraciones son suficientes para dar por desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados y que por encontrarse sub judice, le incide la declaratoria de nulidad del Acuerdo fundamento de los mismos. No comparte la Sala las apreciaciones del apoderado judicial del municipio demandado que defiende la legalidad de las Resoluciones acusadas bajo el argumento de que a la fecha de expedición de las mismas el Acuerdo se encontraba vigente, pues ha dicho la jurisprudencia que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, ésto es, desde el momento en que éste nació viciado de nulidad, por lo tanto incide y afecta a situaciones que se encuentran en discusión ante la Administración o ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, que no se han consolidado y por el contrario excluye a aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Se transcribe apartes de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 24 de septiembre de 1998 mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No.007 del 24 de enero de 1996 Por medio del cual se dictan disposiciones en materia del impuesto predial unificado , expedido por el Concejo Municipal de Yumbo. Se reitera los pronunciamientos de esta Corporación, con ponencia del doctor D.M.G. de fechas 7 de abril, 19 de mayo y 11 de agosto, todas de 2000 dictadas dentro de los expedientes números 9831, 9922 y 10424.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-4782-01(11598)

Actor: BRAKO LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Yumbo, la parte demandada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad BRAKO LTDA. contra los actos administrativos que le determinaron mayores valores por concepto de impuesto predial unificado por los períodos 1993 a 1995, a tres predios de propiedad de la actora.

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 1996, la Tesorería Municipal de Yumbo, expidió las Resoluciones números 0329, 0330 y 0331, mediante las cuales fijó los valores a pagar a cargo de la sociedad, por concepto del impuesto predial unificado, por las 'diferencias establecidas por concepto de mejoras o construcciones , efectuadas respectivamente en tres predios de su propiedad, identificados con números prediales 03-03-0008-0010-000, 03-03-0008-0011-000 y 03-03-0008-0012-000, respecto de los períodos impositivos de 1993 a 1995 y estableció las siguientes diferencias:

Por el primer predio, cuantificó por 1994 $942.000 y por 1995 $1.508.000, para un total de $2.450.000.

Por el segundo predio, cuantificó por 1994 $940.000 y por 1995 $1.505.000 para un total de $2.445.000; y

Por el tercer predio, cuantificó por 1993 $807.000, por 1994 $940.000 y por 1995 $1.505.000 para un total de $3.252.000.

  1. sustentar su actuación adujo la Tesorería que las 'diferencias' en cuestión se establecieron al determinarse mediante estudio que se efectuaron construcciones o mejoras, en la vigencia fiscal de 1991, no reportadas al Instituto G.A.C. (IGAC) ni a la Tesorería, en términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996.

Al efecto realizó los correspondientes cálculos y ajustes con base en los avalúos de los predios practicados en 1996 por el IGAC y tasados en $143.710.000, $143,417.000 y $143.417.000, respectivamente, "el cual se deberá retrotraer a la vigencia fiscal de 1992, mediante la aplicación de los porcentajes de incremento al avalúo catastral fijados para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional..."

La sociedad interpuso recursos de reposición y apelación contra los mencionados actos administrativos, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones números 1-0329, 1-0330 y 1-0331, todas de agosto 28 de 1996 expedidas por la Tesorería Municipal de Yumbo (V.) y el de apelación por medio de la Resolución 2-329-330-331 expedida por el Departamento de Hacienda, Tesorería y Catastro de Yumbo el 25 de febrero de 1997, con confirmación de los actos recurridos.

Precisó la Administración que la actuación estuvo basada en el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996 del Concejo Municipal de Yumbo (V.), y éste, a su vez, en los artículos 313-4 de la Constitución, 13, 18, 19 y 26 de la Ley 14 de 1983, 5, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 3496 de 1983, 102, 103, 111 y 159 de la Resolución N° 2555 de 1988 del Instituto Geográfico A.C.; 684, lits. b) y f), del Decreto Extraordinario 624 de 1989; 2 de la Ley 44 de 1990 y 5 y 32, num. 7°, de la Ley 136 de 1994.

Igualmente, que las mejoras o construcciones que no se informaron se realizaron por lo menos desde la vigencia fiscal de 1992 o 1993 años en que se tramitaron las licencias de construcción y sin que el contribuyente haya demostrado que efectivamente las obras se terminaron en el primer trimestre de 1995.

Finalmente, que el Instituto Geográfico A.C. era el competente para efectuar los procesos de formación, conservación y actualización de los datos de los predios, por lo tanto cualquier inquietud relacionada con los avalúos determinados para la vigencia de 1996, debe ventilarse ante dicha autoridad, sin embargo, hasta que el Instituto G.A.C. no modifique el avalúo de formación, se mantendrían los motivos legales y fácticos que dieron origen a las Resoluciones impugnadas.

DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones que establecieron la diferencia del impuesto predial a que se hizo referencia anteriormente y de las Resoluciones que decidieron los recursos gubernativos y en subsidio solicitó que se determinara correctamente el gravamen teniendo en cuenta la fecha de terminación de las construcciones y el gravamen que ha autorizado el Instituto G.A.C..

Invocó como normas violadas los artículos 29, 313-4 y 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 007 de 1996 del Concejo Municipal de Yumbo; 13, 18, 19 y 26 de la Ley 14 de 1983; 5, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 3496 de 1983; 102, 103, 111 y 159 de la Resolución No. 2555 de 1998 del Instituto Geográfico A.C., en síntesis por las siguientes razones:

Controvirtió la legalidad de los actos acusados, por cuanto no obstante la Administración dice que por medio de un estudio se demostró que las construcciones existieron, el mencionado estudio no aparece en ninguna parte, además que no se admitieron a la sociedad unos documentos públicos que probaban la fecha en que terminaron las construcciones y que evidenciaban que el impuesto se estaba cobrando en forma retroactiva a una fecha en que las mismas no existían, tomando como base un reavalúo efectuado por el Instituto Geográfico A.C. en 1996 y retrotrayéndolo al año de 1991.

Señaló que la sociedad no había incumplido la obligación de informar sobre las construcciones realizadas a los predios de su propiedad, toda vez que para la fecha que se indica en los actos acusados, no existían las mencionadas construcciones.

Finalmente manifestó que era el Instituto Geográfico A.C. la única autoridad facultada para evaluar y reevaluar, sin...

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