Sentencia nº 76001-23-31-000-1993-8878-01(12716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754494

Sentencia nº 76001-23-31-000-1993-8878-01(12716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001

Fecha22 Marzo 2001
Número de expediente76001-23-31-000-1993-8878-01(12716)
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DEAJ

Consejo de Estado

FALLA DEL SERVICIO VIAL - Perforación en la vía pública / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Perforación en la vía pública / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Inexistencia de señalización

Para la Sala no está demostrado que la entidad demandada haya tomado todas las medidas necesarias para informar a las personas que transitaban cerca de la obra, respecto del peligro evidente que representaba la excavación referida, si se tiene en cuenta que el volumen de la misma era de 9.72 metros cúbicos, en tanto que para su cubrimiento sólo se utilizaron tres (3) metros cúbicos de roca muerta, de donde es evidente que el material utilizado no era suficiente para rellenar totalmente la cavidad abierta. Los testigos son coincidentes en señalar la existencia de la perforación en la vía pública dentro de la cual cayó la motocicleta en que se desplazaba la menor D.M., junto con su madre y un tío. Así las cosas, hay lugar a confirmar la providencia impugnada que declaró la responsabilidad estatal deprecada y condenó al pago de perjuicios del orden moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-8878-01(12716)

Actor: F.L.A.

Demandado: EMPRESA MUNICIPALES DE CALI - EMCALI -

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1996 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

1o. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas por la entidad demandada y el Llamado (sic) en Garantía (sic).

2o. - DECLARASE administrativamente responsable, a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- de las lesiones, de la menor D.M.L.S., ocurrida el 13 de abril de 1.991, en el Municipio (sic) de Yumbo Valle.-

3o.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- a pagar los perjuicios que por este fallo se reconocen, así:

  1. Por concepto de perjuicios morales:

    Para los señores padres de la menor FERNANDO LONDOÑO AMEZQUITA Y (sic) CARMEN E.S.P., el equivalente de quinientos (500) gramos de oro, para cada uno.

    Lo anterior al precio de gramo de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará.

  2. Por concepto de perjuicios morales:

    - Para la menor D.M.L.S. el equivalente a 900 gramos oro.

    - Para los hermanos de la menor, D.J., R.A.Y.D.F.L.S., el equivalente a 250 gramos oro.

    4o.- Las anteriores sumas devengaran intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis meses a la ejecutoria del fallo, de allí en adelante intereses de mora.

    5o.- CONDENASE a la COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. garante de la demandada, a reembolsar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, la totalidad de las sumas que por concepto de la condena impuesta en este fallo, tenga que hacer de acuerdo a los numerales anteriores.

    6o.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (fls. 184 y 185 cdno. ppal. Mayúsculas del texto)

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1993, los señores F.L.A. y C.E.S.P., actuando en nombre propio y en le de su hija menor D.M.L.A., por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad de las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por las lesiones sufridas por la referida menor el día 13 de abril de 1991 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados (fls. 6 a 21 y 23 a 26 cdno. ppal.).

    Dentro del término de fijación en lista, la demanda fue corregida para incluir como demandantes a los menores D.J., R.A. y D.F.L.S., hermanos de la víctima, para quienes se reclama, igualmente, la indemnización de perjuicios morales (fls. 51 a 56 cdno. ppal.).

    Fundamentan sus pretensiones en la ocurrencia de la falla del servicio imputable a la entidad demandada, que incurrió en negligencia al no tapar adecuadamente la excavación realizada en la carrera 6ª entre calles 5ª y 6ª del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), lo que ocasionó el accidente de tránsito en que resulto lesionada la menor D.M.L.A..

  2. - Los hechos.

    En la demanda se narran los siguientes:

PRIMERO

El día 12 de abril de 1991 en cumplimiento del llamado efectuado por el señor W.C., se hicieron presente (sic) los trabajadores al servicio del Establecimiento Público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- en al carrera 6 entre calles 5 y 6 de la actual nomenclatura urbana del Municipio (sic) de Yumbo Valle- con el fin de arreglar un tubo del acueducto que se había roto; para lo cual abrieron un hoyo de aproximadamente dos metros (2) de profundidad por un metro (1) de ancho y dos (2) metros de largo. Una vez reparada la tubería del acueducto, los trabajadores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- se retiraron sin haber tapado el foramen abierto y sin dejar las correspondientes señales de peligro que la tierra extrajeron al abrir el referido hueco la dejaron en la vía pública como es costumbre de los funcionarios de esta entidad oficial, aunándose a esto que la visibilidad en este sector es nula debido a la oscuridad que reina en horas de la noche por carencia del alumbrado eléctrico.

SEGUNDO

A raíz de la negligencia de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI-, al no haber ordenado tapar el hueco abierto por el personal a su servicio el día trece (13) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y uno (1991)siendo aproximadamente las diez (10) de la noche y cuando el señor F.S.P. se dirigía en compañía de su hermana señora C.E.S.P. y de su sobrina D.M.L.S. hacia su residencia, debido a la total carencia de señales de peligro que dieran aviso de la existencia del hueco abierto y del promontorio de tierra dejado en la vía pública, así como la carencia de visibilidad debido a la oscuridad reinante, el señor F.S.P. y mi poderdante C.E.S.P. y la hija menor de mis poderdantes D.M.L.S. quienes viajaban en la motocicleta de propiedad de F.S.P., colisionaron con el hueco que se encontraba en la vía pública habiendo sufrido la hija menor de mis poderdantes fracturas en su piernas (sic) izquierda y lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, prestándole los primeros auxilios en el Hospital Local de Yumbo Valle-, ubicado en la carrera 6 calle 10 esquina por parte del médico D.L.F.A., quien por gravedad de laS LESIONES LA REMITIÓ AL hospital universitario del Valle del (sic) la ciudad de Cali la misma noche del accidente, siendo operada el día catorce (14) de abril de 1991 a las nueve (9) de la mañana hasta las tres (3) de la tarde, permaneciendo hospitalizada por ocho (8) días.

TERCERO

El hecho ocurrió por falta o falla del servicio o aún más explicito por falta o dalla administrativa del Establecimiento Público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI.-

CUARTO

Pues el accidente fue ocasionado por la negligencia de la entidad demandada al no ordenar el cubrimiento del hueco abierto para reparar la tubería del acueducto inmediatamente después de haberse efectuado la reparación, lo cual únicamente se hizo una vez conocido el accidente ocurrido a mi poderdante y su hija menor, cubriéndolo por el día Lunes inmediato al día del accidente.

QUINTO

Con las lesiones en el...

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