Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03083-02(0032-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754658

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03083-02(0032-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2003-03083-02(0032-10)
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ABANDONO DEL CARGO

Concepto. Efecto. Regulación legal

La figura del abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. Esta causal tiene un efecto bifronte: como causal autónoma administrativa de retiro del servicio para los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, de periodo y en general para servidores públicos y como falta disciplinaria, para los mismos sujetos pasivos, calificada como gravísima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968

ARTICULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 734 DE 2002

ARTICULO 40 / LEY 734 DE 2002

ARTICULO 48 NUMERAL 55

VACANCIA DEL CARGO

Su declaración ejecuta el fallo sancionatorio

En el sub iudice, el Gobernador del Departamento no produjo un acto administrativo que dispusiera el retiro del servicio del señor D.A.M. como consecuencia del fallo No. 0014, sino que en su lugar, profirió el Decreto 0602 de 12 de mayo de 2003, que declaró la vacancia del cargo. El Juez de Primera Instancia, consideró que al declararse la vacancia del cargo que ocupaba el actor se ejecutó el fallo sancionatorio y por tanto no se configuraba la causal de incompetencia del funcionario. Esta S. comparte esta decisión, dado que el abandono del cargo, como causal autónoma o como falta disciplinaria desde el punto de vista material comparte la misma causa jurídica, el abandono del cargo o de la función. Por ende, la parte resolutiva es solo una formalidad que conlleva a la misma finalidad, la vacancia del empleo, de manera que una cuestión de forma no constituye una causal de nulidad, vale decir, que aquí cobra plena vigencia la aplicación del artículo 228 de la Carta Política, que resalta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Lo dicho es visible en el Decreto 0602 de 12 de mayo de 2003, que en su parte motiva hizo referencia a los fallos disciplinarios proferidos en contra del actor y como consecuencia de los mismos, declaró la vacancia del empleo de profesional especializado, código 335, grado 04 de la planta global de cargos de la Gobernación el Valle del Cauca.

PROCESO DISCIPLINARIO

Conducción forzada de testigo / TESTIGO

Conducción forzada en proceso disciplinario

El a quo resolvió este interrogante en forma correcta. Cuando la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido es similar al artículo 139 de la Ley 734 de 2002, señaló que la conducción forzada de un testigo, solo es viable en aquellas situaciones de urgencia en las que existe la posibilidad de la pérdida de pruebas y solo al funcionario judicial le esta permitido expedir una orden de captura para hacer comparecer un testigo. Así las cosas, la facultad de una autoridad no judicial, no es libre y amplia, está limitada a la libertad personal del testigo, a su autonomía y a la urgencia y pérdida de la prueba. A contrariu sensu, al ser testigos de excepción para el investigado, éste debió hacer todo lo posible para que se diera su comparecencia. También, debió acudir para confrontar su versión con otros medios de prueba que lograran convencer al investigador de su permanencia en las oficinas y del cumplimiento de sus deberes como funcionario público.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1945

ARTICULO 52 / LEY 734 DE 2002

ARTICULO 139

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducción forzada de testigo en el proceso disciplinario, Corte Constitucional C-280-96, M.P., A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., febrero diez (10) de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03083-02(0032-10)

Actor: D.A.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de decisión No. 9, dentro del proceso promovido por D.A.M.O. contra el Departamento del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA

DEIRO A.M.O., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del fallo No. 0014 emitido en audiencia pública el 11 de abril de 2003, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Valle del Cauca y la Resolución No. 160 de 23 de abril de 2003 proferida por la Secretaría Jurídica del Departamento, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad general por 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada el reintegro del actor al cargo de profesional especializado, o a otro de similar categoría. Así mismo solicitó, que se le pague al señor D.A.M., el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales desde su retiro hasta su reintegro. Que se considere que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales del demandante. Que se condene a la entidad territorial demandada a pagar como lucro cesante, los intereses de mora sobre las sumas condenadas y por daño emergente, las sumas desde su fecha de desvinculación, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:

El señor D.A.M.O., ingresó al departamento del Valle del Cauca el día 18 de junio de 1996, en el cargo de analista de Sistemas, categoría 14, Código 580, nombrado mediante Decreto 0000001223, con un sueldo mensual de $ 727.992.00, posesionándose el día 24 de junio de 1996. Fue desvinculado el 23 de abril de 2003, como profesional especializado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Mediante Resolución No. 0256 de octubre 7 de 2002, proferida por el Secretario de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, el demandante, señor D.A.M.O., fue trasladado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Subsecretaria de Rentas, en una de sus dependencias ubicada en la Fábrica de Cerveza Bavaria S. A.

Según declaración rendida por la señora S.C. funcionaria de la Secretaría de Vivienda y Desarrollo- en el proceso disciplinario seguido contra el actor, el acto administrativo que ordenaba su traslado fue radicado el 15 de octubre de 2002 y al hacerle entrega de tal documento, no tuvo la precaución de hacerle firmar el recibido.

El Subsecretario de Vivienda y Desarrollo del Departamento del Valle del Cauca, mediante oficio SVD-SS·I09 de marzo 7 de 2003, aclara a la oficina de Control Disciplinario Interno, que el funcionario recibió la comunicación de traslado el día 17 de octubre de 2002 por parte de la Auxiliar administrativa, señora S.C., y que éste solamente laboró en dicha secretaria hasta el 15 de octubre de 2002.

El Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, manifestó que D.A.M.O. se presentó a su despacho el 17 de Octubre de 2002 para recibir las instrucciones referentes a su cargo y a la vez solicitar permiso para hacer entrega de su empleo anterior, y que el 22 de octubre se le informó a éste, que debía presentarse en las instalaciones de Bavaria S. A., para empezar su labor.

El demandante manifiesta que sólo hasta el 22 de octubre de 2002, se le comunicó su traslado a la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas, en las instalaciones de la empresa de Bavaria S. A., procediendo a solicitar permiso para hacer entrega del cargo y además para atender un control médico en razón a que es un diabético insulino - dependiente, como es conocido en la secretaría donde se desempeñaba y como consta en su historia clínica.

De acuerdo a los reportes de novedades de octubre 24 de 2002, consignados en las actas de entrega de bienes, en diligencia adelantada en la Secretaría de Control Interno del Departamento del Valle del Cauca, el demandante hizo entrega del cargo a los funcionarios comisionados para el efecto por la Secretaría de Desarrollo Institucional - Subsecretaría de Recursos Físicos, Área de Recurso de Inventarios, señores N.M.P., R.R. y J.M.M..

Mientras le hacían entrega del Paz y Salvo correspondiente a su inventario, el demandante laboró hasta el 28 de octubre de 2002 en la Secretaría de Vivienda en la parte de optimización y entrega de minutas a la personas adscritas a los proyectos de vivienda en compañía de J.C.S., J.E. y F.O., contratistas y asesores de vivienda, quienes no comparecieron a rendir su declaración según consta en la Resolución No. 160 de 2003.

El día 29 de octubre de 2002, se dirigió a su nuevo cargo para asumir las funciones del mismo.

Mediante fallo No. 0014 proferido en el acta de audiencia pública de fecha 11 de abril de 2003, emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el demandante D.A.M.O., fue desvinculado del cargo sin poder controvertir las pruebas en su contra, procediendo a interponer recurso de Apelación, que fue desatado mediante la Resolución No. 160 del 23 de abril de 2003, que confirmó la decisión adoptada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como fundamentos jurídicos los artículos 1, 2, 6, 90 Y 209 de la Constitución Nacional; 85, 135 Y 136 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, alega como causal de nulidad la expedición irregular del acto, porque fue expedido por funcionario y organismo incompetente. Se argumenta, que la vinculación del actor al ente territorial se produjo mediante Decreto No. 1223 de junio 18 de 1996, emitido por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y posteriormente fue inscrito en el escalafón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR