Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03115-01(17861) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754682

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03115-01(17861) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2004-03115-01(17861)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE REPLENA y PRAMET

Son medicamentos. Clasificación arancelaria 3004. Reiteración jurisprudencial

La Sala pone de presente que tanto esta Sección, como la Sección Primera del Consejo de Estado, han emitido fallos sobre casos análogos al que ahora se discute, pero referido a otras declaraciones de importación presentadas por la demandante u otros actores. En esos fallos, la Sala consideró que los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LÍQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LÍQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE REPLENA y PRAMET eran medicamentos, fundamentalmente porque del acervo probatorio que las partes habían aportado a los respectivos procesos se pudo determinar que los productos importados tenían propiedades terapéuticas y profilácticas acondicionados para la venta al por menor. En efecto, en la sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 1100103270002002005501 (8602), CP. O.I.N.B., la Sección Primera, al referirse al producto ENSURE PLUS HN concluyó que el producto respondía más a las características de medicamento que de alimento puesto que es un producto mezclado, con usos terapéuticos y profilácticos, según el caso, dosificado para la venta al por menor y que no puede ser adquirido sino mediante fórmula médica a diferencia de las otras preparaciones denominadas Ensure que son de venta libre en los supermercados. La clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo. En la sentencias del 9 de diciembre de 2004, expedientes 110010327000200200540-01 (13287) y 110010327000200300001-01 (13698), CP. H.R.D., la Sala concluyó que los productos PEDIASURE POLVO y GLUCERNA eran medicamentos, clasificables en la partida arancelaria 30.04, a partir de los registros sanitarios y las certificaciones que expidió el INVIMA. En la sentencia del 10 de febrero de 2005, expediente 110010327000200300002-01 (13699), CP. L.L.D., la Sección concluyó que el producto OSMOLITE HN PLUS no podía considerarse como un complemento alimenticio, sino como un medicamento, por estar indicado para la prevención o tratamiento de la desnutrición. En las sentencias del 28 de abril de 2005, expedientes 11001032700020030000501 y 110010327000200300040-01, CP. M.C.R.L., la Sección Primera de la Corporación afirmó que los productos JEVITY II y PRAMET respondían más a las características de medicamento que de alimento puesto que es un producto mezclado, con usos terapéuticos y profilácticos, según el caso, como se infiere tanto de las certificaciones arrimadas al proceso, como de las declaraciones rendidas por personas autorizadas en la materia, dosificado para la venta al por menor; que no puede ser adquirido sino mediante fórmula médica, cuyo suministro debe hacerse bajo supervisión médica. Luego, en las sentencias del 27 de octubre de 2005, expediente 110010327000200200090-01 (13476) y del 23 de enero de 2006, expediente 11001032700020030000401 (13701), CP. J.Á.P.H., la Sección encontró probado que los productos PEDIASURE LÍQUIDO y PERATIVE eran medicamentos, de conformidad con lo determinado en la certificación expedida por el INVIMA y porque además, no se demostró que la misma se haya producido en forma irregular o que no corresponda a los estudios científicos que así lo indica, por lo cual le asiste razón a la parte actora cuando solicitó que el Pediasure Líquido fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03115-01(17861)

Actor: AGECOLDEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente:

  1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 001 de 5 de enero y 141 de 26 de 2004 (sic), expedidas por el J. de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de las cuales profiere liquidación oficial de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, respecto de las declaraciones de importación presentadas por AGECOLDEX S.A. Sociedad de Intermediación Aduanera- S.I.A.

  2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que las Liquidaciones Privadas contenidas en las declaraciones de importación presentadas inicialmente por la sociedad actora, modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección, antes relacionadas, se encuentran en firme.

  3. Consiguientemente DECLÁRASE que AGECOLDEX S.A. S.I.A., no está obligada a cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de mayor valor a pagar por IVA, A. de Aduanas, sanción ni intereses moratorios, en relación con las declaraciones de importación modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección aquí nulitadas (sic).

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad AGECOLDEX S.A. S.I.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 5 de enero de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección determinando un mayor valor a pagar en relación con las declaraciones de importación presentadas en los meses de julio a diciembre de 2002.

  3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 141 del 26 de abril de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Aduanas de Cali, notificada por correo el 5 de mayo de 2004, acto por el cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 001 de 2004, confirmándola en todas sus partes

  4. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare:

    1. Que las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones de importación modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección y que se relacionan en el punto 2.2. de los hechos de esta demanda se encuentran en firme.

    2. Que AGECOLDEX S.A. S.I.A. no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de un mayor valor a pagar en IVA, A. de Aduanas, sanción ni intereses moratorios en relación con las declaraciones de importación modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección demandadas.

    3. Que los productos ENSURE PLUS HNM ENSURE POLVO, ENSURE LÍQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LÍQUIDO, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA y PRAMET son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, deben recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que les corresponda.

  5. Que se condene en costas a la parte demandada.

    Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Decreto 2800 de 2001 y los artículos 83, 209 y 363 de la Constitución Política;

    Violación por omisión de la aplicación de la partida 30.04;

    Violación por aplicación de las partidas 21.06 y 22.02;

    Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario;

    Violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil e inciso 2º del artículo 59 del C.C.A.;

    Violación del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y,

    Violación de los artículos 1 y 209 de la Constitución Política.

    La demandante propuso los siguientes cargos de violación:

    1. Violación del Decreto 2800 de 2001 y los artículos 209 y 363 de la Constitución Política

      Precisó que el Decreto 2800 de 2001 contiene el arancel de aduanas inspirado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Asignación de Mercancías.

      Dijo que la clasificación arancelaria de un bien debe responder a la naturaleza del mismo; de tal forma que la autoridad tributaria no puede definir la naturaleza del bien con propósitos meramente recaudatorios, pues no es competente para ello.

      Indicó que la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN emite conceptos técnicos sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, más no sobre su naturaleza. Que, por su parte, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera está facultada para expedir clasificaciones arancelarias de mercancías, de carácter general, más no conceptúa sobre la naturaleza de las mismas.

      Que el INVIMA es el ente competente para determinar la calidad de medicamento de un bien, mediante un concepto técnico químico.

      Precisó que el INVIMA certificó que los productos ENSURE PLUS HNM ENSURE POLVO, ENSURE LÍQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LÍQUIDO, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA y PRAMET son medicamentos.

      Sin embargo, agregó, la DIAN, en los actos acusados, desconoció la clasificación hecha por el INVIMA, y determinó el pago de un mayor impuesto a las ventas, porque clasificó los productos como alimentos en una partida arancelaria diferente a la declarada por AGECOLDEX.

      Agregó que no es acertado que la DIAN sostenga que, para efectos de la clasificación arancelaria, no interesa si el INVIMA ha señalado que determinado producto es o no un medicamento.

      Consideró inconstitucional aplicar a su caso la Circular DIAN 001 de 2002, según la cual un producto puede obtener el registro sanitario como medicamento, pero clasificarse desde el punto de vista arancelario como un alimento. Con...

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