Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01277-01(2467-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754830

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01277-01(2467-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2010-01277-01(2467-10)
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL

Pensión de jubilación. Reconocimiento. Convención colectiva. Convalidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

R.. Exp. 760012331000201001277 01

No. Interno: 2467-10

ACTOR: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI - EICE

ESP.

APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la apoderada judicial de EMCALI - EICE

ESP, pretende la nulidad de la Resolución No.179 de 11 de marzo de 1994, proferida por el Gerente General mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al demandado H.F.D.D..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos del acto desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle al demandado reintegrar el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios; dando aplicación a los artículos 176 y 178 del C.C.A.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

La apoderada de EMCALI (fls.57, 72 a 74) sostiene que el acto se produjo con base en la Convención Colectiva vigente para los años 1979

1980, que reconocía a los trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad, con monto del 90% del último salario promedio, siendo que la norma dispone que el monto máximo de reconocimiento es del 75%, con el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el tiempo laborado y edad.

Las Resolución acusada transgredió la norma en mención, por cuanto se incluyó como factor salarial Convencional, las primas de toda especie recibidas en el último año de servicio.

Finaliza diciendo que no es viable que el acto administrativo o la conducta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, extienda beneficios de una Convención Colectiva más allá de la intervención del Legislador en materia de salarios y prestaciones sociales.

AUTO APELADO.-

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 24 de agosto de 2010, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. Sostuvo que al comparar el acto acusado con las normas superiores señaladas no se observa de bulto la violación aludida, requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A (fls.77 a 79).

El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones de las partes. Para que exista una manifiesta infracción,

se hace necesario realizar un estudio de fondo del asunto, razonamiento que solo es posible efectuarlo al desatar definitivamente la controversia&

Como el requisito contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no se configuró, pues de la confrontación directa no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas se debe negar la solicitud de suspensión.

APELACIÓN.-

La apodera de EMCALI interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, sólo en cuanto negó la suspensión provisional (fls.80 a 83). Manifestó que del acto administrativo demandado se desprende que el derecho a la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta la Resolución JD No. 104 de 4 de octubre de 1983; que fue declarada nula por el Consejo de Estado

Sección Segunda mediante sentencia No. 11697 de 17 de febrero de 1997. Por lo que se configura una de las causales del Decaimiento del acto Administrativo , ya que desapareció el fundamento jurídico que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo establece el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A.

Lo anterior evidencia, sin duda alguna, la manifiesta infracción de la norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A.

Para resolver, se

CONSIDERA

Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. .

En el presente asunto procede la apelación del auto admisorio de la demanda porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en exceso desde el momento en que se profirió el acto acusado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, debidamente indexada, es decir, que supera la cuantía exigida en el artículo 132, numeral 2 del C.C.A. (100 salarios mínimos legales mensuales).

La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.

En relación con la suspensión provisional de los actos de reconocimiento pensional extralegal con fundamento en disposiciones Municipales o Departamentales, a favor de empleados o servidores públicos, la Sala unificó el criterio en caso similar, en donde se concluyó:

&

Sin embargo, como en el sub lite la pensión de jubilación a la demandada le fue reconocida mediante acto proferido el 16 de julio de 1993 (fl.17), es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1...

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