Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01326-01(2405-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011
Número de expediente | 76001-23-31-000-2010-01326-01(2405-10) |
Fecha | 27 Enero 2011 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
En igual sentido ver Exp. 2472-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Radicación Nº: 76001-23-31-000-2010-01326-01(2405-10)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: L.E.B.G.
Apelación Interlocutorio
Suspensión Provisional
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 6° del Auto de 26 de agosto de 2010 en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la suspensión provisional del acto acusado.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó la nulidad de la Resolución No. 3136 de 11 de septiembre de 1996, suscrita por la Gerencia Administrativa y el Departamento de Relaciones Laborales de EMCALI, en virtud de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor L.E.B.G..
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación, el pago y el reintegro a favor de la demandante de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo acusado, desde el momento en que se profirió hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que coloque fin al proceso, con los respectivos intereses y ajustes monetarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.
EL AUTO APELADO
Mediante auto de 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la Resolución acusada, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia.
Concluye que no se evidencia la violación planteada en la demanda, pues se hace necesario realizar un estudio de fondo del asunto, el cual solo procede al desatar la controversia.
EL RECURSO
La parte demandante impugnó oportunamente la decisión del A quo y solicitó su revocatoria.
Argumenta que el derecho pensional reconocido al demandado se fundamentó en la Resolución JD 104 de 4 de octubre de 1983, la cual fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia No. 11697 de 17 de febrero de 1997; siendo ello así, en este caso se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo demandado, toda vez que desapareció el fundamento jurídico que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación en referencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 66 del C.C.A.
Adicionalmente, sostuvo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandado, en su condición de empleado público, es la Ley 33 de 1985, y no la Convención Colectiva cuyos efectos únicamente se extendían al personal de Trabajadores Oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Para resolver, SE CONSIDERA:
Según lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala resolverá de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 6° del auto de 26 de agosto de 2010, que negó la suspensión...
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